REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7463

DEMANDANTE: JOSEPH KARAM ABOU, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio LA DATILERA, C.A.
DEMANDADO: KAROL SANTANA COCCHINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.963.850 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION

En fecha 01 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio JOSEPH KARAM ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.358.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio LA DATILERA, C.A. interpuso demanda de RESOLUCION DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA contra la ciudadana: KAROL SANTANA COCCHINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.963.850 y de este domicilio. En fecha 08 de Junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 03 de Julio de 2009, comparece el ciudadano: JEAN ELIAS YACOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.357.869 y de este domicilio, parte demandante, asistido por el abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.788, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demandada de autos, igualmente solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio de Maracay, Estado Aragua, en virtud de que el domicilio de la demandada se encuentra en Maracay, Estado Aragua. En fecha 06 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acuerda de conformidad lo solicitado y libra exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación ordenada. En fecha 04 de mayo de 2010, comparece la ciudadana: KAROL SANTANA COCCHINI, en su carácter de autos, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO PERRECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.145 y expone:

“…(OMISSIS)..Con el fin de dar por terminado el presente litigio, me doy por citada, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, convengo tanto en los hechos como en el derecho, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en este acto con el abogado actor en resolver el contrato tal y como lo ha demandado, por lo que propongo que de la indemnización por concepto de daños y perjuicios se descuente la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.130,00) por los siguientes conceptos: la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por cláusula panal; la suma de Trece Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 13.130,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado actor y me sea devuelto el monto restante que alcanza la suma de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00); En este estado interviene Joseph Karam Abou, con el carácter acreditado en autos y expone: Acepto la propuesta planteada por la representación del demandado y ofrezco pagarle en este acto la suma de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), a través de cheque N° 53602001, librado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre de la demandada, dando así por resuelto el contrato y el presente litigio. En este estado interviene KAROL SANTANA COCCHINI ya identificada debidamente asistida de abogado y expone: recibo en este acto a plena satisfacción el cheque citado.”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de Mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/rem.-