REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7526
DEMANDANTE: ABG. YASSIR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.346 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana: ALBINA CACERES DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-1.040.760.
DEMANDADO: FOUAD NEAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.187 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

La presente demanda, se inicia en fecha 08 de Julio de 2009, intentada por el Abogado YASSIR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.346, Apoderado Judicial de la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.760 y de este domicilio, contra el ciudadano FOUAD NEAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.421.187 y de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial y Un (01) depósito anexo en la parte trasera, ubicados en la planta baja del inmueble signado con el Nº 66-70. Avenidas Las Ferias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, copia certificada del expediente de consignación legal arrendaticia, marcado “C”. (Folios 1 al 80).
El día 14 de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 82)
El día 11 de Agosto de 2009, comparece la parte actora y solicita la citación de la parte demandada, asimismo consigna los fotostatos y emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y el traslado del alguacil para que practique la misma. Siendo acordado lo solicitado por el tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, mediante el cual librándose la compulsa respectiva. (Folios 83 al 84)
En fecha 19 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de que cito personalmente al demandado de autos ciudadano: FOUAD NEAMI. (Folio 85)
En fecha 22 de Octubre de 2009, comparece el abogado ELIAS DROUS MARTICHOU, inscrito en el Inpreabogado ajo el N° 106.014, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FOUAD NEAMI, antes identificado, parte demandada y presenta su escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos anexos. (Folios 87 al 178)
En fecha 05 de noviembre de 2009, comparece el Abogado actor YASSIR MENDEZ, antes identificado y presenta escrito de pruebas, mediante el cual invoca el merito favorable que arrojan los autos, promueve Inspección Judicial y solicita la acumulación de la presente causa con el expediente de consignación N° 2473, siendo admitidas por el tribunal mediante auto de esta misma fecha las pruebas contenidas en el capitulo I, no admitiéndose la Inspección Judicial promovida y declarándose improcedente la acumulación de causas solicitada. (Folios 179 al 183)
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el Abogado ELIAS DROUS MARTICHOU, con el carácter de autos y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, fueron declaradas inadmisibles por haberse presentado el escrito de manera evidentemente extemporánea. (Folios 184 al 428)
En fecha 16 de noviembre de 2009, mediante auto se difiere la publicación de la sentencia. (Folios 429)
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece el Abogado ELIAS DROUS MARTICHOU, con el carácter de autos y presenta escrito mediante el cual entre otras cosas solicita se dicte justa sentencia. (Folio 430)
En fecha 10 de febrero de 2010, comparece la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, y consigna revocatoria del poder otorgado a los abogados YASSIR MENDEZ ROMENEIN, EDUARDO VALERA GUEVARA, REINA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, inserta en los libros de la Notaría bajo el N° 05, Tomo 09, en fecha 22 de enero de 2010. Ordenándose agregarla a los autos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010. (Folios 431 al 437)

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: FOUAD NEAMI, un inmueble constituido por un (01) Local Comercial y Un (01) depósito anexo en la parte trasera, ubicados en la planta baja del inmueble signado con el N° 66-70. Avenida Las Ferias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
B.- Que en dicho contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía a tiempo determinado, es decir con una duración de UN (01) año fijo e improrrogable contado a partir del día 15 de Julio de 2007, hasta el día 15 de Julio de 2008, el canon de arrendamiento se estableció inicialmente en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y posteriormente los arrendatarios convienen por ante la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, según acta N° 199, en cancelar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.636,00), por concepto de canon mensual de arrendamiento. Pero que han incumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido y le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, lo que hasta la fecha suma una deuda de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 11.744,00).
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) Resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado por incumplimiento del mismo y en consecuencia desocupen y entreguen el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; B) En pagar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.744,00), por concepto de cuatro (04) cuotas mensuales de arrendamiento vencidas desde el 15 de Marzo de 2009 hasta el 15 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.00) diarios por cada día de atraso, equivalentes a ciento veinte (120) días de mora en el cumplimiento del pago; C) En entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble, tales como luz, agua, y teléfono; D) Condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso y E) Al pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que en fecha 15 de Julio del año 2005, su poderdante suscribió validamente un contrato de arrendamiento de manera forzosa y bajo amenazas de no renovación del contrato de arrendamiento del mismo local objeto del juicio y que hubiere suscrito en años anteriores, es decir, 2000 y 2001 de forma verbal con su señora esposa RITA DJABBOUR DE NEAMI, identificada en autos y cuyos contratos suscritos en los años 2002, 2003 y 2004 con la ciudadana antes nombrada y la ciudadana: ALBINA CACERES DE MEDINA, los cuales anexo en copia simple marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
B.- Que la arrendadora, sin justificación alguna rehusó el canon de arrendamiento ofrecido por su poderdante en el lugar, fecha y monto que se especifica en el contrato de arrendamiento, razón por la cual ocurrió formalmente a consignar ante la autoridad competente a los largo de 15 meses a favor de la arrendadora antes identificada, cuyos recibos de pago, presentó en copia fotostática simple marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T”, “U”, “V” y “W”, correspondientes a los meses de junio de 2008 hasta agosto de 2009, ambos inclusive. Igualmente presentó para su revisión y verificación, copias fotostáticas de los recibos de pago del suministro de los servicios públicos con los que cuenta el local específicamente agua y luz, marcados con las letras “X” y “Y”.
C.- Que contradice la omisión del pago correspondiente al mes de Marzo 2008 y presenta copia fotostática marcada con el número 01, un compendio de recibos de pagos, que data desde Marzo 2007 hasta el mes de Marzo 2008, demostrándose la calidad de cliente y de buen arrendatario que es su poderdante. Igualmente contradice y rechaza la aseveración hecha por la parte actora de que su representado no cumple con los pagos de los servicios públicos y privados y que no actúa como un buen padre de familia.
D.- Que opone la cuestión previa basada en el Ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de la demanda el abogado actor, no se identifica ni se describe el poder de representación, omitiendo los datos de su autenticación, algo primordial en controversias litigiosas.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS EJERCIDAS

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada alega que el Abogado actor no se identifica ni describe el poder de representación, omitiendo los datos de su autenticación, lo cual es primordial en controversias litigiosas.
Al respecto, este tribunal debe verificar la veracidad del argumento esgrimido por la parte demandada y determinar si con la alegada omisión de los datos de autenticación del poder otorgado a los abogados YASSIR MENDEZ ROMENEIN, EDUARDO VALERA GUEVARA, REYNA ELIZABETH SEQUERA Y ALEJANDRO TINEO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.346, 18.622, 28.301 y 6.244, respectivamente, se incurre en la causal contenida en la cuestión previa objeto de análisis, dejando claro que lo importante en esta defensa de forma radica en el hecho de que la persona que otorga el poder además de tener o no cualidad o interés para actuar en una causa, (que en este caso lo es la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA), haya cumplido con las formalidades necesarias para hacerlo.
En primer lugar, se observa que el argumento del demandado para sustentar la oposición de esta cuestión previa se basa en el hecho de que el abogado actor no se identifica en el libelo de la demanda ni tampoco aporta los datos de autenticación del poder que le fuera otorgado; y en este sentido se hace necesario señalar que el ciudadano YASSIR MENDEZ, en el escrito libelar señala claramente que está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.346, y es titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.841, y que actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, según se evidencia de instrumento poder que se anexa marcado “X”, y de dicho anexo cursante a los folios 06 y 07 de este expediente, se constata que se trata del poder judicial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA a los abogados en ejercicio YASSIR MENDEZ ROMENEIN, EDUARDO VALERA GUEVARA, REYNA ELIZABETH SEQUERA Y ALEJANDRO TINEO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.346, 18.622, 28.301 y 6.244, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de valencia Estado Carabobo en fecha 24 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 14, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliendo con ello las formalidades contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones este tribunal estima que los alegatos de la parte demandada de ninguna manera exponen causales relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder está otorgado en forma ilegal o sea insuficiente, por lo que no cabe duda que la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se declara y decide.



CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia certificada a los folios 08 al 79 y en copia simple a los folios 122 al 136, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 13 de junio de 2008 para su distribución un procedimiento de consignaciones arrendaticias por el ciudadano ELIAS DROUS MARTICHOU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FOUAD NEAMI, quien consignó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble constituido por un local comercial y un depósito anexo en la parte trasera, ubicado en la planta baja del inmueble N° 66-70 de la Avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, donde es beneficiaria la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA; realizándose la consignación correspondiente al mes de junio de 2008; quedando distribuida a este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada asignándosele el Nº 2473 y la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), expidiéndose el recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008. En lo sucesivo se expidieron los recibos correspondientes a las consignaciones hechas en pago de los meses de julio el 17 de julio, agosto el 25 de agosto, septiembre el 19 de septiembre, octubre de 2008 el 26 de enero de 2009, noviembre de 2008 el 30 de enero de 2009, diciembre de 2008 el 20 de febrero de 2009, enero de 2009 el 03 de abril, febrero el 15 de abril de 2009, marzo el 22 de junio, abril el 17 de julio, mayo el 12 agosto, junio el 14 de octubre, julio el 15 de octubre y agosto el 19 de octubre; los correspondientes a los meses de julio hasta septiembre de 2008, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y los correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009, por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 2.636,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 103 al 120, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que sobre el inmueble constituido por un local comercial y un depósito anexo en la parte trasera, ubicado en la planta baja del inmueble N° 66-70 de la Avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, se suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento, el primero en fecha 11 de julio de 2002, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, con el carácter de arrendadora y la ciudadana RITA DJABBOUR HALLAK, en su carácter de arrendataria, el segundo en fecha 22 de julio de 2003, el tercero el 21 de julio de 2004, entre las mismas partes, el cuarto el 15 de julio de 2005, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA y el ciudadano FOUAD NEAMI, el quinto el 30 de agosto de 2006 entre la ciudadana LILIANA MEDINA CACERES y el ciudadano FOUAD NEAMI y el sexto y último en fecha 19 de julio de 2007, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA y el ciudadano FOUAD NEAMI, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008; por el lapso de un (01) año fijo e improrrogable, y en el supuesto de que las partes desearen continuar con la relación arrendaticia, deberán participarlo o acordarlo así con treinta días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebrará nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 137 al 172, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, tribunal no las valora porque al ser documentales emanadas de terceros a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fueran ratificadas en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 eiúsdem, las desecha del proceso. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 173 al 177, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante al folio 178, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como acta pública y demostrativa de que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008, levantó acta N° 199, para dejar constancia de que entre los ciudadanos RONALD MEDINA CACERES, apoderado de la arrendadora, según consta en poder notariado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 05 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 24 del Tomo 153 de los libros llevados por esa Notaría, y FOUAD NEAMI, arrendatario, asistido por el abogado ELIAS DROUS MARTICHOU, se llegó a un convenimiento respecto a la problemática en materia inquilinaria, relacionada con un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Las Ferias, N° 66-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia; acordando que por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, con una duración de ocho (08) años, el arrendatario se encuentra haciendo uso de la prórroga legal establecida en el literal C del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual es de DOS (02) años que comenzaron a transcurrir desde el 16 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2010, quedando establecido que ambas partes acuerdan respetar la prórroga legal. Así mismo acordaron que el arrendatario entregaría el inmueble totalmente desocupado al vencimiento de la prórroga legal, previa inspección por parte del arrendador y que ante el incumplimiento de este acuerdo se acudiría de inmediato a la vía jurisdiccional. Finalmente, acuerdan que el canon de arrendamiento para el primer año de la prórroga legal será por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 2.636,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

PRIMERO: Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de cuatro (04) cuotas mensuales de arrendamiento vencidas desde el 15 de Marzo de 2009 hasta el 15 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.00) diarios por cada día de atraso, por concepto de indemnización equivalente a ciento veinte (120) días de mora en el cumplimiento del pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del último Contrato de arrendamiento suscrito, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha por cuanto en fecha 13 de junio de 2008 inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias, por cuanto la arrendadora se rehusó a recibir el pago del canon acordado. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida de los contratos de arrendamiento suscritos, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y esta pretensión a su vez es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y la supuesta obligación de pagar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.744,00), por concepto de cuatro (04) cuotas mensuales de arrendamiento vencidas desde el 15 de Marzo de 2009 hasta el 15 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.00) diarios por cada día de atraso, equivalentes a la indemnización por ciento veinte (120) días de mora en el cumplimiento del pago; a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el último de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 19 de julio de 2007, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable, y en el supuesto de que las partes desearan continuar con la relación arrendaticia, deberían participarlo o acordarlo así con treinta días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebraría nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas, por lo que al no existir en autos evidencia que demuestre que las partes hayan suscrito un nuevo contrato con el objeto de continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular primero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, igualmente se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades anticipadas los días quince (15) de cada mes o dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos los días 15 del mes anterior al generador de la obligación o en el lapso de los cinco primeros días del mes generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y de la cláusula o disposición que establezca el monto del canon y la indemnización que se cobrará por cada día de atraso en caso de mora , y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno y tempestivo de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de sucesivos contratos de arrendamiento relacionados con un inmueble constituido por un local comercial y un depósito anexo en la parte trasera, ubicado en la planta baja del inmueble N° 66-70 de la Avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, el primero en fecha 11 de julio de 2002, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, con el carácter de arrendadora y la ciudadana RITA DJABBOUR HALLAK, en su carácter de arrendataria, el segundo en fecha 22 de julio de 2003, el t

ercero el 21 de julio de 2004, entre las mismas partes, el cuarto el 15 de julio de 2005, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA y el ciudadano FOUAD NEAMI, el quinto el 30 de agosto de 2006 entre la ciudadana LILIANA MEDINA CACERES y el ciudadano FOUAD NEAMI y el sexto y último en fecha 19 de julio de 2007, entre la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA y el ciudadano FOUAD NEAMI, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008; por el lapso de un (01) año fijo e improrrogable, y en el supuesto de que las partes desearan continuar con la relación arrendaticia, deberían participarlo o acordarlo así con treinta días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebraría nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas, con un canon de arrendamiento por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas los días quince (15) de cada mes o dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, así como también la obligación de pagar la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) por cada día de atraso en caso de mora; e igualmente se estableció posteriormente y de mutuo acuerdo que el monto del canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2636,00); hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble y de una indemnización por cada día de atraso en el pago, de manera que correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, era carga probatoria del demandado no sólo demostrar, como efecto lo hizo, su estado de solvencia respecto al pago de su obligación principal a través del procedimiento de consignaciones; sino que además debía probar que dicho pago se efectuó de manera oportuna, y como quiera que de los elementos de autos se evidencia que en lo que respecta a las mensualidades comprendidas desde el 15 de Marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, reclamadas como insolutas, se observa que aún cuando se cumplió el pago de dichas mensualidades mediante el procedimiento de consignaciones, se evidencia un incumplimiento en la tempestividad del pago, ya que en los recibos de consignación aportados se aprecia que dicho pagos se efectuaron el de marzo el 22 de junio, el de abril el 17 de julio, el de mayo el 12 agosto y el de junio el 14 de octubre de 2009, todos evidentemente en una oportunidad distinta a la que le correspondía.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento parcial de cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia que representan la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por ciento veinte (120) días de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a junio del año 2009, a razón de diez bolívares por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo cual arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); al pago de los intereses moratorios calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiúsdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el Abogado YASSIR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.346, Apoderado Judicial de la ciudadana ALBINA CACERES DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.760 y de este domicilio, contra el ciudadano FOUAD NEAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.421.187 y de este domicilio. Consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial y un depósito anexo en la parte trasera, ubicado en la planta baja del inmueble N° 66-70 de la Avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización por ciento veinte (120) días de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a junio del año 2009, a razón de diez bolívares por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. TERCERO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), tomando como fecha el 08 de julio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr
Exp. N° 7526