REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7970

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.803, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LUBEN LORENZO CASTILLO, Inpreabogado N° 144.963.-

DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MENDOZA ROJAS, MARBELLA MENDOZA ROJAS, ALBERTO ANTONIO MENDOZA ROJAS Y ORLANDO JOSE MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.054.154, V- 11.353.010, V- 7.050.358 y V- 7.048.923, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede por Partición, presentada en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.803, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LUBEN LORENZO CASTILLO, Inpreabogado N° 144.963, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA ROJAS, MARBELLA MENDOZA ROJAS, ALBERTO ANTONIO MENDOZA ROJAS Y ORLANDO JOSE MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.054.154, V- 11.353.010, V- 7.050.358 y V- 7.048.923, respectivamente y de este domicilio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el demandante alega que existe un bien hereditario y en virtud de que las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros por la voluntad del causante, o bien por disposición de la Ley (Artículos 807 y 808 del Código Civil) y existiendo hijos no reconocidos y otros reconocidos legalmente por el De Cujus como se evidencia en el acta de defunción de su padre, siendo éstos: ALFREDO ROJAS, BERKIS JOSEFINA ROJAS, EDGAR ANTONIO ROJAS, MARIA MARLENE ROJAS (no reconocidos) y MANUEL ANTONIO MENDOZA ROJAS, MARBEA MENDOZA ROJAS, ALBERTO ANTONIO MENDOZA ROJAS Y ORLANDO JOSE MENDOZA ROJAS (reconocidos) respectivamente, y según lo establecido en el artículo 214 del Código Civil; gozando éstos de posesión de estado; solicita sean declarados Herederos Universales, a fin de hacer la partición de dicho bien en alícuotas partes iguales; por lo que formalmente ocurre para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA ROJAS, MARBELLA MENDOZA ROJAS, ALBERTO ANTONIO MENDOZA ROJAS Y ORLANDO JOSE MENDOZA ROJA, antes identificados, a fin de que convengan o en su defecto sean condenado, a partir o dividir, en alícuotas PARTES IGUALES del bien que conforma la comunidad.

SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar su pretensión principal es la Partición de Bienes, cuya regulación se encuentra prevista en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente la materia, acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”

Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que el procedimiento intentado por el demandante es una acción de estado, por cuanto pretende que tanto él como sus hermanos ALFREDO ROJAS, BERKIS JOSEFINA ROJAS, EDGAR ANTONIO ROJAS, MARIA MARLENE ROJAS (no reconocidos), sean declarados Herederos Universales del De Cujus MANUEL JULIAN MENDOZA PEREZ, a fin de la partición del bien hereditario en alícuotas partes iguales, lo cual sólo es posible mediante una decisión judicial que declare el estado familiar de las personas, es decir, sobre la filiación, y como quiera que estas acciones de filiación presentan la característica fundamental de ser indisponibles, no pudiendo renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de Orden Público y eminentemente personal; es por lo estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la filiación que siempre haya correspondido a una persona; y una vez se declare definitivamente firme dicha decisión, es cuando podrían los interesados solicitar la partición de la comunidad, por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.803, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LUBEN LORENZO CASTILLO, Inpreabogado N° 144.963, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA ROJAS, MARBELLA MENDOZA ROJAS, ALBERTO ANTONIO MENDOZA ROJAS Y ORLANDO JOSE MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.054.154, V- 11.353.010, V- 7.050.358 y V- 7.048.923, respectivamente y de este domicilio, por PARTICION.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de Mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:20 p.m., y se libró la boleta ordenada.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr.-