REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7971

SOLICITANTES: ROD JAHIR ESCOBAR MALDONADO y VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 13.047.671 y v- 14.462.795 respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado RAÚL ARTURO AGUADO HIDALGO, Inpreabogado N° 128.344.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD


Vista la solicitud de Divorcio que antecede fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, presentada en fecha 18 de Mayo de 2010, por los ciudadanos ROD JAHIR ESCOBAR MALDONADO y VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.047.671 y V- 14.462.795 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAÚL ARTURO AGUADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.344, se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de mayo de 2004, según copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, calle 8, casa N° 96-70, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde permanecieron hasta el día 08 de Septiembre de 2009, fecha en la cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo así la vida en común, situación esta que han mantenido hasta la presente fecha, y como quiera que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir no litigiosa siendo un requisito esencial que ambos cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, a los fines de alegar ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que en el presente caso no se ha cumplido con dicho requisito; en virtud de que sólo han transcurrido ocho (08) meses desde que ocurrió la separación de hecho, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la presente solicitud.
DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ROD JAHIR ESCOBAR MALDONADO y VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.047.671 y 14.462.795 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO AGUADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.344.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 24 de mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.-


LA SECRETARIA,









MMG/mr/rem.-