REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7638

DEMANDANTE: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.
DEMANDADO: JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.878 y domiciliado en el Municipio Vargas, Estado Vargas, en su carácter de deudor principal; y los ciudadanos ANA MERCEDES MONASCAR DE TIRADO y ANIBAL JOSE TIRADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.465.636 y V- 5.573.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Vargas, Estado Vargas, en su carácter de fiadores solidarios.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1.998, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), contra el ciudadano JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.878 y domiciliado en el Municipio Vargas, Estado Vargas, en su carácter de deudor principal; y contra los ciudadanos ANA MERCEDES MONASCAR DE TIRADO y ANIBAL JOSE TIRADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.465.636 y V- 5.573.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Vargas, Estado Vargas en su carácter de fiadores solidarios. En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer En fecha 02 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto remitido con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal la practicara y se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 08 de octubre de 2009, el Abogado ALEXANDER ALVAREZ, consignó copia del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.; agregado a los autos en fecha 13 de octubre de 2009. En fecha 10 de diciembre de 2009, se agregó a los autos la comisión N° 231.09, recibida en fecha 09-12-2009, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual consta la citación personal de los ciudadanos JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, ANA MERCEDES MONASCAR DE TIRADO y ANIBAL JOSE TIRADO ESPINOZA, demandados en autos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda y que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria; asimismo del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1.998, contra el ciudadano JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.878 y domiciliado en el Municipio Vargas, Estado Vargas, en su carácter de deudor principal; y contra los ciudadanos ANA MERCEDES MONASCAR DE TIRADO y ANIBAL JOSE TIRADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.465.636 y V- 5.573.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Vargas, Estado Vargas en su carácter de fiadores solidarios. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.597,71) por concepto del monto total adeudado equivalente a cincuenta y un (51) cuotas pendiente e insolutas, además se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.759,00) por concepto de cláusula penal. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.356,71). TERCERO: Con respecto al pago de los intereses moratorios generados desde el atraso en los pagos de cada cuota, y los que se generen hasta el momento efectivo del pago definitivo cuyo cálculo se hará a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, y a la indexación demandada que se considera procedente por ser un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto total de la condena, para lo cual se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.), todo ello de conformidad a lo dispuesto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Vargas, Estado Vargas, se acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que se sirva practicar la notificación de los demandados por intermedio del Alguacil de ese Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de Mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-