REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7960

DEMANDANTE: ALDO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.788, y de este domicilio actuando en representación de la Sociedad Mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO GILIBERTI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.875.847.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CONJUNTAMENTE CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO
DECISIÓN: DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano: ALDO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.788 y de este domicilio; actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., asistido por el Abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.299, Inpreabogado Nº 87.130 y de este domicilio, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO, contra el ciudadano: GILIBERTI ANTONIO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.875.847, En fecha 12 de mayo de 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se tiene para proveer.
Advierte este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 65 establece que:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Tal presunción es Juris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral, por efecto de la presunción referida, a toda forma de prestación de servicios, el citado articulo se ve obligado a crear una excepción a su propia regla: los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral, como son los de orden ético o moral, no conforman una relación de esta especie, desde luego si el legislador se hubiera limitado a presumir el contrato de trabajo y no la relación de trabajo, como era lo propio, dicha excepción expresa hubiera resultado superflua, pues “los propósitos distintos de la relación laboral” a que esa norma alude, equivalen a la falta de intención (de animus contrahendi) de celebrar un contrato y asegurar una ventaja material a cambio del trabajo, es decir, no basta entonces, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral. En el caso que nos ocupa es evidente que el ciudadano: GILIBERTI ANTONIO, antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios profesionales como técnico Químico en Curtición, Teñido y Preparación de Cueros y Pieles, preparación de formulas químicas para el proceso de curtido teñido y manufacturas de cueros y pieles, supervisión y adiestramiento del personal y supervisión de la producción, a la Sociedad Mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., quien a los efectos es la Contratante, por lo que existe una relación laboral entre la demandante y el demandado, dadas las características del contrato de trabajo anexo al libelo de la demanda.
Igualmente del contenido del artículo 67 Eiusdem, define el contrato de trabajo de la siguiente manera:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

Desde un punto de vista doctrinario, la presunción del contrato laboral constituye una modalidad del principio de favor, expresado con distintos nombres pero con semejantes efectos tutelares de la persona natural que trabaja para otro, dicha presunción implica un razonamiento discursivo del Juez, que parte de la actividad personal en interés ajeno, como indicio, o hecho inferidor, del contrato o relación de trabajo. El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, la continuidad o exclusividad de la misma, así como los signos que permiten caracterizarla como subordinada, son innecesarios al hecho indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento válido y la intención de quien la realiza de vincularse por un convenio laboral. Y siendo que el contrato de trabajo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Entre el patrono y el trabajador la relación obligatoria tiene fuerza de Ley, ya que las estipulaciones del contrato engendran deberes de comportamiento que cada celebrante está obligado a cumplir en la forma pactada. En otras palabras, por efecto del contrato de trabajo, tanto el patrono como el trabajador asumen obligaciones y derechos correlativos e interdependientes, de cuyo incumplimiento deriva una responsabilidad patrimonial. En tal sentido, la empresa demandante realizaba pagos mensuales a el demandado de autos, por concepto de honorarios profesionales, quién no quedaba sometido a ningún horario para la ejecución de sus servicios, más sin embargo debía presentarse de Lunes a Viernes en el sitio de la obra para realizar sus funciones y todas las veces que sean necesarias para la realización y culminación del trabajo o funciones para la que fue contratado.
Por su parte el artículo 189 Eiusdem, señala que:
”Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.”

Es decir que el demandado ciudadano: GILIBERTI ANTONIO, estaba a disposición del patrono desde el momento en que llegaba al lugar donde efectuaba su trabajo, o donde recibía órdenes o instrucciones respecto al trabajo que tenia que efectuar cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. De lo que se infiere que el referido ciudadano, no tenía un horario de entrada ni de salida, no era empleado de la empresa, más debía presentarse todos los días y por el tiempo que fuere necesario para realizar sus funciones y culminar la producción. Entendiéndose por disponibilidad la situación jurídica temporal creada por efecto inmediato del contrato o relación de trabajo, durante la cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad; o, en otra forma dicho, durante la cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.
De igual manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 13 menciona que la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo como órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil en materia laboral, así como el articulo 29 numeral 4° Eiusdem establece que:…”Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…”(Omissis)…”Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hechos sociales de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” Igualmente en su artículo 30 señala que:…“Las demandas o solicitud se propondrán ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” de manera que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados laborales –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales del Circuito Laboral a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29 numeral 4° y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente demanda, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 29 numeral 4° y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

MMG/MR/rem.-