REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: 7783
DEMANDANTE: EDYTH MERCEDES CAMACHO CASTAÑEDA y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.439.579 y V-8.839.126, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.949 y 36.871, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005 C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROMOFUOR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2009, por las ciudadanas EDYTH MERCEDES CAMACHO CASTAÑEDA y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.439.579 y V-8.839.126, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.949 y 36.871, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOFUOR C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). (Folios 01 al 85 de la pieza principal)
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 87 y 88 de la pieza principal)
En fecha 16 de diciembre de 2009, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar previa solicitud de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 03 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, presentó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, que se fijara el monto para constituir caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo 590 eiusdem. (Folio 8 del cuaderno de medidas)
En fecha 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que se limite la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio o que se proceda a fijar el monto de la fianza que se ofreció constituir mediante la diligencia del 01 de febrero para suspender la medida. (Folios 09 al 22 del cuaderno de medidas)
En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal procedió a fijar el monto para constituir la garantía o caución en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandante. (Folio 23 del cuaderno de medidas)
En este sentido, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes: La Doctrina al referirse a las Medidas Preventivas, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.
De manera que aún cuando existen requisitos que deben cumplirse para decretar las medidas nominadas en términos generales, el Legislador previó procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem y; en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando la pretensión versare en el cumplimiento del contrato por haber expirado su término y la prórroga legal de conformidad con lo establecido en su artículo 39 entre otros; es decir, no toda medida cautelar tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es pertinente citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; de la siguiente manera:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrita y subrayado de este tribunal)
Con relación a este dispositivo legal, debe entenderse que si la pretensión estuviere fundada en facturas aceptadas como en el presente caso, y el intimante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Juez la decretará y afectará el bien para asegurar la eventual ejecución de la sentencia en caso de resultar procedente la demanda.
En el caso bajo examen, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se fijara el monto para constituir caución o garantía conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, y así mismo, en fecha 04 de febrero de 2010, procedió a solicitar la limitación de la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio o que se procediera a fijar el monto de la fianza que se ofreció constituir mediante la diligencia del 01 de febrero para suspender la medida. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, fijó el monto para constituir la garantía o caución en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandante la suspensión de la medida.
Con vista a lo anterior, es evidente para quien suscribe que la parte demandada si bien no se opuso expresa y positivamente al decreto de la medida cautelar, planteó circunstancias referentes a la proporcionalidad y alcance que deben tener las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que de una u otra manera deben ser entendidas como una contradicción a ella, por lo que una vez planteada como sucedió el 04 de febrero de 2010 se inició ope lege un lapso conjunto para promover y evacuar aquellas pruebas que con relación a esta incidencia consideraran pertinentes las partes para sustentar aún más el motivo que dio origen a la medida cautelar en el caso de quien la solicitó y para tratar de modificar o enervar sus efectos por parte de quien se ve afectado por el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que en el referido lapso alguna de las partes así lo hiciera.
No obstante la falta de interés por parte de la demandada de autos en enervar o modificar la medida cautelar decretada evidenciada no sólo de su inactividad probatoria en esta incidencia sino también de la no presentación oportuna de la caución solicitada por ella y fijada por este tribunal; puede observar esta Juzgadora que del contenido del documento consignado en copias fotostáticas simples con el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, la demandada se constituyó en deudora hipotecaria del banco SOFITASA Banco Universal, mediante una hipoteca convencional de primer grado amparada no sólo en el lote de terreno sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en los términos del decreto de fecha 16 de diciembre de 2009, sino también sobre unas construcciones y mejoras en construcción sobre ese terreno que comprenden 69 apartamentos y su desarrollo urbanístico, de manera que con base al principio de la sana crítica y las máximas de experiencia quien suscribe estima que el inmueble hipotecado en conjunto supera el valor de la demanda y en consecuencia, aplicando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, con el cual igualmente se garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto constitucional y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, y en aras de salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, manteniéndolas en igualdad de condiciones conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio de proporcionalidad invocado por la demandada; no siendo posible la modificación de la medida en virtud de que la demandada no aportó elementos argumentativos y probatorios suficientes que permitieran establecer el valor real del inmueble sobre el cual recae la medida y poder así determinar cual sería la proporción correspondiente; es por lo que en razón de lo expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, hasta tanto la demandada ofrezca un bien inmueble cuyo valor sea suficiente para garantizar la eventual ejecución del fallo en caso de que resultare procedente la demanda y permita sustituirlo por el bien afectado, sin que con ello se limite la posibilidad de que ofrezca igualmente la caución fijada en el auto de fecha 09 de febrero de 2010
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se libraron las boletas.
LA SECRETARIA,
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