REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7749
DEMANDANTE: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A..
DEMANDADO: HAROLD JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.339.697 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de deudor principal y la ciudadana JASSMIN DEL VALLE VELASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.292.153, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de fiadora solidaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), contra los ciudadanos HAROLD JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.339.697 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de deudor principal y JASSMIN DEL VALLE VELASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.292.153, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de fiadora solidaria. En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante auto, se ordenó dar entrada y formar expediente. En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y por auto y cuaderno separado se decretó medida de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se expidió el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urdaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. En fecha 12 de enero de 2010, la Abogado JOSBEL RODRIGUEZ consignó copia del poder que le fuere otorgado por la parte demandante, agregado a los autos en fecha13 de enero de 2010. En fecha 11 de mayo de 2010, comparecen ante el Tribunal, el abogado en ejercicio ALEXANDER ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 125.391, Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano HAROLD JOSE VELASQUEZ RIVAS, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado WISTON DELGADO, Inpreabogado N° 122.315 y expusieron:
(Omissis) …“El demandado celebra un convenimiento de pago con la demandante, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El demandado, reconoce, acepta y conviene en pagar la totalidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 61.590,00) de la siguiente manera: un pago único en cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento B.O.D, identificado con el N° 03771852, a favor de la demandante de fecha 28 de abril de 2010… el cual se entrega en este mismo acto, cantidad ésta que cubre todos los conceptos demandados. Segunda: La demandante acepta el pago hecho por el demandado. Tercera: Con el presente acuerdo las partes solicitan al Juez de la causa se sirva homologar el presente convenimiento… Cuarta: En caso de incumplimiento del presente convenimiento de pago, el dinero recibido por la demandante quedará en su solo beneficio…” (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/mr.-
|