REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7951
DEMANDANTE: JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.133.833 y de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 72.103 y de este domicilio.
DEMANDADO: JHONNY ESTEBAN SINNING BERNAL, ELIGIO RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, GIOVANNY ALFONSO MONRO PABA y PEDRO CUDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.990.156, V- 7.480.957, V- 12.477.662, V- 14.158.593 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el abogado JOSE RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado N° 72.103, actuando en su carácter de Director de la Consultoria Jurídica de la “Fundación para la Solidaridad”, intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos JHONNY ESTEBAN SINNING BERNAL, ELIGIO RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, GIOVANNY ALFONSO MONRO PABA y PEDRO CUDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 22.990.156, V- 7.480.957, V- 12.477.662, V- 14.158.593 respectivamente y de este domicilio, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial., quien le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 2005, con el número de expediente 20.416, (nomenclatura de ese Despacho. (Folios 1 al 12).
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto se declaró INCOMPETENTE por la cuantía y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13)
En fecha 06 de Abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto observa que por error involuntario en su oportunidad no remitió el expediente N° 20.416 (nomenclatura de ese Despacho), al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por lo que ordenó remitir el presente expediente a los fines de su competencia, siendo recibido ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de Mayo de 2010, correspondiéndole conocer a este Juzgado. (Folios 14 al 16)
En fecha 05 de Mayo de 2010, se le dio entrada con el N° 7951, se formó expediente y se tiene para proveer. (Folio 17)
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, se constata que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso de las partes desde el 16 de Noviembre de 2006, es decir, que la última actuación se realizó hace tres (03) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, siendo que tal derecho rebasó los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión. De modo pues, que al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.133.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JHONNY ESTEBAN SINNING BERNAL, ELIGIO RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, GIOVANNY ALFONSO MONRO PABA y PEDRO CUDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 22.990.156, V- 7.480.957, V- 12.477.662, V- 14.158.593 respectivamente y de este domicilio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,


MMG/mr/rem.-