REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1966

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0824

Valencia, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

El 18 de febrero de 2009, el ciudadano Carlos Lozano Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.363.874, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de administrador principal de la junta directiva de L.R. PROMOTORES, C.A (ELEPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de noviembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 48-B, siendo reformado su documento estatutario por acta inscrita en la citada oficina del registro Mercantil, el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 686-2008 de 13 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RRR-016-2008 del 27 de agosto de 2008, en la cual impuso a la contribuyente reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por omisión de tributos, multa, recargo e intereses, bolívares fuertes de ocho mil cuatrocientos cincuenta con sesenta y un céntimos (BsF. 8.450,61) para los períodos fiscal 2004, 2005, 2006, 2007 y parcialmente 2008.

I
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2008, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió Resolución Nº DH-RM-265-2008, que impone reparo por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio San Diego estado Carabobo más multa, recargo e intereses, por un monto total de bolívares fuertes seis mil ciento nueve con diecisiete céntimos (BsF. 6.109,17).
El 16 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 14 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DH-RM-265-2008.
El 27 de agosto de 2008, la Alcaldía del Municipio San Diego emitió Resolución N° DH-RRR-016-2008, en la cual declaró dejar parcialmente sin efecto el contenido de la Resolución Nº DH-RM-265-2008, imponiéndole un reparo fiscal, multa, recargo, más intereses por un monto total de bolívares fuertes de ocho mil cuatrocientos cincuenta con sesenta y un céntimos (BsF. 8.450,61). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 17 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico contra la Resolución Nº DH-RRR-016-2008.
El 28 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración escrito de pruebas contra la Resolución Nº DH-RRR-016-2008.
El 29 de septiembre de 2008, la Alcaldía del Municipio San Diego emitió Resolución N° 613-2008, mediante el cual se admitió el recurso jerárquico.
El 13 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio San Diego emitió Resolución N° 686-2008, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RRR-016-2008 del 27 de agosto de 2008.
El 17 de diciembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.
El 18 de febrero de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante este tribunal.
El 24 de abril de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1966 al respectivo expediente.
El 28 de octubre de 2009, el alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del Municipio San Diego.
El 05 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se declaró sin lugar la suspensión de efectos.
El 24 de noviembre de 2009, el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia confiriéndole poder apud-acta a la abogada Trina Abreu.
El 25 de noviembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
El 07 de diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 02 de febrero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 04 de marzo de 2010, venció el término para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por las partes. Se inició el lapso para las observaciones.
El 17 de marzo de 2010 venció el lapso para la presentación de las observaciones; las partes hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente que el procedimiento que dio origen a la Resolución N° DH-RRR-016-2008 no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal de San Diego, por cuanto la administración tributaria no levantó el acta de reparo fiscal.
La administración tributaria infringió lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y en el parágrafo único del artículo 172 eiusdem, por cuanto no se notificó a la contribuyente la autorización dada al fiscal actuante para conocer de la averiguación fiscal.
La notificación de la resolución impugnada fue hecha a una secretaria de la empresa Almacenadora San Diego, empresa arrendataria de un inmueble propiedad de la contribuyente, con la cual no tiene otro tipo de relación accionaria.
Por los motivos expuestos la contribuyente se vio impedida de presentar el escrito de descargos o las declaraciones correspondiente y con ello gozar de lo establecido en el artículo 38 de la referida Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de San Diego.
La contribuyente aduce que canceló en el Municipio valencia, su sede fiscal todo lo correspondiente a los ingresos brutos de las actividades económicas que realiza. Aún así procedió a presentar ante la administración pública municipal de San Diego la declaración y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Solicita reponer la causa al estado de notificación de la apertura de la averiguación fiscal.
No es cierto que la contribuyente sea propietaria de Almacenadora San Diego y que la receptora de la notificación sea su empleada.
La contribuyente está domiciliada en el Municipio Valencia.
Es cierto que la contribuyente realiza la actividad económica de arrendamiento a Almacenadora San Diego sin la respectiva licencia de actividades económicas.
Es cierto que la contribuyente es propietaria de cuatro galpones numerados 1, 2, 3 y 4 ubicados en terrazas de Castillito, San Diego, estado Carabobo y que los cánones de arrendamiento son cancelados en el municipio Valencia.
Los ingresos obtenidos por la contribuyente en el Municipio Valencia son mayores que los obtenidos por los inmuebles ubicados en el Municipio San Diego.
No es cierto que la contribuyente adeude al Municipio San diego BsF. 3.795,00 por cuanto fue cancelada el 06 de octubre de 2008 según recibo N° 599484 anexado al recurso.
Rechaza que deba BsF. 1.897,50 por cuanto la contribuyente está domiciliada en el Municipio Valencia y en él paga sus impuestos. Rechaza igualmente los intereses moratorios por cuanto no existe deuda líquida y exigible.
Rechaza la multa y los recargos por cuanto al saltarse la administración tributaria municipal el procedimiento, impidió que la contribuyente se allanase dentro del lapso legal establecido.
Promueve el error de hecho y de derecho excusable contenido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y el numeral 6 eiusdem.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO
La alcaldía sancionó a la contribuyente de conformidad con el artículo 91, numerales 1 y 2, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio San Diego por ejercer actividades económicas en el municipio sin haber obtenido la licencia o patente y el recargo de conformidad con el numeral 2 del artículo 58 eiusdem. El monto de la sanción incluyendo intereses moratorios es de Bs. 6.109,17.
Soporta su actuación la alcaldía de San Siego en los siguientes términos expresados en la Resolución N° DH-RRR-016-2008 del 27 de agosto de 2008:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 179, numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios tendrán los siguientes ingresos: las tawsas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de usos o de intensidad de aprovechamiento que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (Negrilla de ellos).
El tributo asignado por el artículo 179, numeral 2, de la Constitución a los Municipios, para gravar las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, es un impuesto, es decir, una prestación en dinero que de manera coactiva es exigida al sujeto pasivo por la Administración Tributaria Municipal, cuando ocurre el presupuesto previsto en la ley como hecho imponible, y cuyo pago no está vinculado en modo alguno a la obtención de algún servicio u otra actividad prestacional por parte del ente respectivo.
De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el hecho imponible del impuesto sobre las actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia. No obstante que la base de cálculo de dicho tributo es el ingreso bruto…”.
“…no cabe duda que la actividad de arrendamiento configura el hecho imponible del impuesto sobre actividad económica, y el caso que nos ocupa se puede evidenciar ésta actividad a través de los contratos de arrendamiento entre L.R. Promotores, C. A. (ELEPROCA) y Almacenadora San Diego, C. A., en cuatro (4) galpones con un área aproximada de 720 m2 cada una y una mezzanina de 117 m2, ubicados en Terrazas de Castillito al lado del Motel San diego, N° 73-A, Jurisdicción el Municipio San Diego.
Se considera que la actividad de arrendamiento es ejercida en el Municipio San Diego, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que las determinan ha ocurrido en la Jurisdicción del Municipio San Diego…”.
La Alcaldía del Municipio San Diego calculó los intereses moratorios desde enero de 2003 hasta diciembre de 2007, para un monto de BsF. 1.922,77.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del Municipio San Diego, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe decidir el tribunal en primer lugar decidir sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la apertura de la averiguación fiscal por cuanto aduce la contribuyente que no se notificó la misma, ni el acta fiscal (si la hubiere) ni se le ha conminado a la contribuyente a cancelar la obligación determinada y presentar las declaraciones que fueren pertinentes, en los plazos establecidos en las ordenanzas y en el Código Orgánico Tributario, por lo cual hay ausencia completa del procedimiento establecido por las leyes al efecto.
Observa el Juez que la alcaldía del Municipio San Diego, en ninguna etapa del proceso en vía judicial ni tampoco en la vía administrativa (expediente administrativo) hizo referencia alguna, rechazó o contradijo estas observaciones de la contribuyente y así se declara.
La Ordenanza sobre Hacienda Pública de San Diego establece que de toda actuación fiscal se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los resultados obtenidos y los motivos que existan para formular los reparos dejándole a la contribuyente copia de la misma con la cual quedará abierto el sumario administrativo. La contribuyente podrá formular su descargo, presentar la declaración omitida o rectificar la errónea. Este procedimiento permitiría al Alcalde o el funcionario delegado absolver de sanción al interesado sino apareciere intención dolora.
La contribuyente afirma que no tiene conocimiento de que se haya levantado el Acta N° DH-AHC-OR-173-2008 del 30 de junio de 2008 por el ciudadano Fiscal III Orlando Ríos, cédula de identidad N° 11.747.570.
Por otro lado los artículos 172 y 173 (procedimiento de verificación) y 178 (procedimiento de fiscalización), disponen lo siguiente:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
(Subrayado por el Juez).

No está de acuerdo el tribunal con el criterio de la recurrente de que se le impidió el posible allanamiento, cuado realmente como puede verificarse a continuación, la contribuyente realizó los pagos pendientes el 06 de octubre de 2008, con excepción de la multa y los recargos.
Observa el Juez que la alcaldía del Municipio San Diego siguió el siguiente procedimiento:
El 15 de julio de 2008 emite la Resolución N° DH-RM-265-2008 suscrita por el Lic. Víctor Rosendo Anzola Girón, Director de Hacienda, en cuyos considerandos refiere que lo hace con base en el Acta N° DH-AHC-OR-173-2008 del 30 de junio de 2008 por el ciudadano Fiscal III Orlando Ríos, cédula de identidad N° 11.747.570, en la cual resuelve formular un reparo fiscal a la contribuyente por BsF. 6.109,17. Esta Resolución fue notificada el 16 de julio de 2008 en la ciudadana Irma Quintero, supuestamente empleada de Almacenadora San Diego según reconoce la propia contribuyente en su escrito recursorio y en ella se le informa que contra ella puede ejercer el recurso de reconsideración administrativo de conformidad con el artículo 129 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
El 12 de agosto de 2008, la contribuyente presenta ante la Alcaldía de San Diego, recurso de reconsideración contra la Resolución N° DH-RM-265-2008 del 15 de julio de 2008, en el cual no rechaza la misma por ausencia de procedimiento (no haber sido notificada del acta fiscal) sino que procede a manifestar su disconformidad con el fondo de la controversia en el sentido de que no se considera contribuyente del Municipio San Diego ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, con lo cual de hecho valida en forma sobrevenida la supuesta falta de notificación del Acta N° DH-AHC-OR-173-2008 del 30 de junio de 2008. Esta resolución fue recibida por una persona que trabaja en los inmuebles de la contribuyente, y aunque no es su empleada, consta en todos los documentos que cursan en el expediente el amplio conocimiento que tiene la recurrente de la resolución en cuestión, se refiere a ella en todos los escritos y ejerció su defensa plenamente, por lo cual el Juez considera cumplida la notificación que lo fue evidentemente en forma sobrevenida pero que no impidió el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Adicionalmente la contribuyente presentó ante la administración tributaria de San Diego la declaración y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 con las planillas N° 599484 por BsF. 3.795,00 y multa por ejercer actividades económicas sin licencia por Bs. 460,00 además de las planillas N° 595539, N° 595541 y N° 595540 correspondientes a 2008, según reconoce en su escrito recursorio y verificado por el Juez en la siguiente forma:
En el folio 75 aparece el saldo supuestamente adeudado por la contribuyente al 06 de octubre de 2008: BsF. 3.795,00 de patente, BsF. 1.922,77 de intereses de mora, BsF. 375,34 por recargo y BsF. 460,00 multa por ejercer sin licencia. Verifica el Juez que en el folio 76 de la primera pieza aparece un recibo de pago con el sello húmedo de la Tesorería del Municipio San Diego, mediante el cual la contribuyente canceló el 06 de octubre de 2008 los impuestos por Bs. 3.795,00 y la multa por ejercer sin licencia por Bs. 460,00 y en el folio 76 de la primera pieza, de conformidad con el estado de cuenta emitido por el municipio al 06 de octubre de 2008. Igualmente en el folio 78 de la primera pieza corre inserto el estado de cuenta de la contribuyente al 09 de septiembre de 2008, en el cual aparecen los montos correspondientes a los pagos anteriormente identificados, intereses de mora correspondientes a los impuestos pagados con retardo y recargos correspondientes a 2008 (115,65 + 70,74) que aparecen como pagados de conformidad con los recibos de caja insertos en los folios 79 y siguientes de la primera pieza.
El 27 de agosto de 2008 la Alcaldía de San Diego dictó la
Resolución N° DH-RRR-016-2008 en la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto.
El 17 de septiembre de 2008 la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico en el que no hizo referencia alguna al desconocimiento del acta fiscal.
Por otro parte, en el lapso de promoción de pruebas, la contribuyente ratificó las pruebas presentadas de solicitud de licencia de industria y comercio, declaración de ingresos brutos y comprobantes de pago y no presentó prueba alguna de no haber notificada de la emisión del acta fiscal.
Con vista en el análisis de los documentos que constan en el expediente y las deducciones hechas por el tribunal, este considera que el procedimiento administrativo llevado a efecto por al Municipio San diego estuvo ajustado a derecho y no procede la reposición de la causa al estado de notificación del acta fiscal y así se declara.
La recurrente reconoce que ejerce la actividad económica de arrendamiento en el Municipio San Diego y que los inmuebles arrendados que originan tal actividad también están en ese municipio y su única defensa se concentra en que su domicilio fiscal está en el Municipio Valencia en el cual paga sus impuestos. Sin embargo de hecho declaró y pago en el Municipio San Diego, por lo cual nada debe por concepto de impuestos y no ha solicitado el pago e lo indebido (repetición e pago).
La Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en 2005 y reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril e 2009 incluyó los criterios que en materia de impuestos a las actividades económicas habían venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal.
Esta ley dispone:
Artículo 204 El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.
Artículo 209. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Artículo. 215 La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.
Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
(Subrayado por el Juez)

El artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego del 30 de octubre de 2001 dispone:
Artículo 4. (…)
Parágrafo Segundo: se entenderá como servicio, cualquier actividad independiente de carácter tangible en la cual las obligaciones de hacer, sean fundamentales, igualmente se consideran servicios, los arrendamientos de inmuebles…
(Subrayado por el Juez).

En similares términos está redactado el numeral 4 del parágrafo único del artículo 2 de la Ordenanza del 07 de noviembre de 2003, la del 28 de junio de 2004, la del 04 de noviembre de 2005, la del 10 de agosto de 2006 y la del 22 de diciembre de 2008.
El arrendamiento de inmuebles se entiende como una actividad de servicios y en estos casos la base imponible esta constituida por la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio. Es importante señalar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal no hace referencia al domicilio fiscal de la contribuyente sino al establecimiento permanente o la prestación del servicio y en este caso el tribunal no tiene ninguna duda de que se configura el hecho imponible en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. Así se decide.
No escapa a la observación del Juez que la contribuyente ya ha pagado los tributos hasta el año 2009, por lo cual el Municipio San Diego debe excluirlos del mismo y emitir nuevas planillas de pago de conformidad con las fechas en que se hicieron efectivo los mismos y las sanciones a que hubiere lugar y así se declara.
En cuanto a los los intereses moratorios fueron aplicados entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 (folio 57 de la primera página) y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 57 de la primera pieza) por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el Municipio San Diego. Así se decide.
En cuanto a los pagos de impuestos hechos en el Municipio Valencia por la contribuyente por las actividades de arrendamiento ejercidas en el Municipio San Diego, si la recurrente los considera oportuno debe seguir el procedimiento de repetición de pago establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Sobre la solicitud de la contribuyente de que se tome en cuenta el error de hecho y de derecho excusable y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables a los ilícitos tributarios, contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario el tribunal estima que el error de derecho excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, lo cual no ocurrió en la presente causa, puesto que simplemente ocurrió una omisión sobre una obligación de la contribuyente sobre que no puede aducir error en la interpretación de la normativa aplicable, que estaba claramente definida en las misma y los otros argumentos de la recurrente, como el de que los diversos municipios no se han puesto de acuerdo en cual de ellos se deben pagar los impuestos sobre actividades económicas no constituyen argumentos suficientes para aducir el error de hecho o de derecho excusables. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALEMENTE CON LUGAR el recuso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Lozano Rivas, , en su carácter de administrador principal de la junta directiva de L.R. PROMOTORES, C.A (ELEPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 686-2008 de 13 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RRR-016-2008 del 27 de agosto de 2008, en la cual impuso a la contribuyente reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por omisión de tributos, multa, recargo e intereses, bolívares fuertes de ocho mil cuatrocientos cincuenta con sesenta y un céntimos (BsF. 8.450,61) para los períodos fiscal 2004, 2005, 2006, 2007 y parcialmente 2008.
2) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO la emisión de nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



















Exp. Nº 1966
JAYG/dh/mg