REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.690
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 25, folios del 1 al 5, Tomo 11, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES AHUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1967, bajo el N° 32, tomo 28-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 17 de marzo de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

El 23 de marzo de 2010, la parte demandante mediante escrito solicita se reponga la causa en esta instancia al estado que se fije el lapso para presentar informe, siendo declarada improcedente dicha solicitud por auto del 26 del mismo mes y año.

Por auto del 06 de abril de 2010, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia; igualmente la parte demandante consigna escrito describiéndolo como escrito de observaciones, siendo cuestionado en fecha 12 de abril del presente año, por la parte demandada por considerar que el mismo es extemporáneo.

En fecha 9 de abril de 2010 la parte demandada consigna en copia simple sentencia dictada en el expediente Nº 51.501 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de los autos dictados en fechas 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero, revoca parcialmente el auto de admisión y el decreto de intimación; niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, formulada por la demandante y; ordena a la parte demandada la reedición de un nuevo cheque de gerencia por el monto de trescientos noventa y tres mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (393.916,61 Bs.) y, el segundo, revoca por contrario imperio el referido auto dictado el 15 de diciembre de 2009, y reedita el mismo efectuándole correcciones.

El presente juicio contentivo de ejecución de hipoteca interpuesto por la Asociación Civil El Llanito contra la sociedad mercantil Inversiones Ahum, C.A. se inicia mediante demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2009, siendo admitida por el Tribunal de Primera Instancia el 19 del mismo mes año, ordenando la intimación de la demandada.

Mediante escrito del 23 de octubre de 2009, la parte demandante reforma la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto del 28 del mismo mes y año, intimándose a la demandada a cancelar las mismas cantidades señaladas en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009.

La sociedad mercantil demandada en fecha 09 de diciembre de 2009, se da por intimada y, mediante escrito de fecha 10 del mismo mes y año, cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente, señala que con el objeto de poner fin al presente juicio de ejecución de hipoteca que interpusiera en su contra la Asociación Civil El Llanito y con el fin de darle cumplimiento al decreto de intimación, consigna cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil setecientos setenta y siete con once céntimos (421.777,11 Bs.), solicitando que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, se declare extinguida la hipoteca.

El 14 de diciembre de 2009, la parte demandante solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 206 y 661, penúltimo aparte del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda incoada, en virtud de que en el auto de intimación se estableció como parte de la suma adeudada la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27.860,50), por concepto de intereses compensatorios, y que dicha cantidad no fue pedida en su petitum, que por el contrario sólo pretendió y exigió el pago de la suma insoluta del capital adeudado, representado en cuotas insolutas, así como las costas procesales, reservándose el derecho de reclamar los daños y perjuicios.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordena el resguardo en la caja fuerte del tribunal, el cheque de gerencia consignado por la sociedad mercantil demandada; asimismo por auto dictado en esa misma fecha, hoy objeto de revisión por esta alzada, y cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:
“…Vista la diligencia estampada en horas de despacho del día 14 de diciembre del 2009, por el Abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.123.437, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.638 y de este domicilio, acreditado como Apoderado Judicial de la parte actora en este juicio, donde solicita:
…(omisis)…
Ante lo solicitado este Tribunal procede a resolver de la manera siguiente: En PRIMER lugar, revisado el auto de admisión se observa un evidente error el cual se subsana de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee (sic) que: …Omisis…, en consecuencia el Tribunal ordena omitir el renglón 16 y 17, 18 y 19 punto C del Libelo de la Demanda, y parcialmente el punto C, parcialmente renglón 1, renglón 2 y renglón 3 del Decreto de Intimación que riela al folio 111 del expediente, dejando incólume el contenido restante tanto del auto de admisión como del Decreto de Intimación, y ASI SE DECIDE.
En SEGUNDO lugar el Tribunal niega el pedimento de nulidad con la consecuente reposición al estado de nueva admisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee (sic) que los jueces procuran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal; reza la norma que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley (que no es nuestro caso) y, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que tampoco es el caso que nos ocupa, toda vez que el auto de admisión de la demanda llena los requisitos exigidos para considerarse procesalmente válidos; por otra parte, en materia de nulidad es regla o principio general el hecho de que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin para el cual estaba destinado; además resalta la obviedad del error material que se cometió en el auto de admisión de ejecución de hipoteca, que de paso en nada afectó a la parte actora pues no se le estaba disminuyendo los montos que fueron demandados, y ASI SE SECIDE:
En TERCER lugar, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
…omisis…
El Tribunal destaca que la presente demanda de Ejecución de Hipoteca fue admitida por auto de fecha 19 de octubre del 2009, reformada en fecha 23 de octubre del 2009, admitida la reforma por auto de fecha 28 de octubre del 2009, por diligencia de fecha 05 de noviembre del 2009, la representación de la parte actora consigna copia simple del libelo solicitando se le elaboraran las compulsas a los fines de practicar la intimación, por auto de fecha 12 de noviembre del 2009, se decreta la intimación, al respecto; como pueden observarse todas estas actuaciones anteceden al pedimento de nulidad del acto, de lo cual se deduce que el pedimento de la parte actora es evidentemente extemporáneo por tardío; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE procesalmente por haber sido convalidado; adicionalmente también anteceden al pedimento de nulidad la diligencia de fecha 09 de diciembre del 2009, suscrita por el demandado dándose por intimado y el escrito de convenimiento consignado a los autos en fecha 10 de diciembre de 2009, consignando cheque de gerencia con las sumas que le fueron demandadas en este juicio por Ejecución de Hipoteca. Todo lo cual permite concluir en que la solicitud de reposición y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado es improcedente, y ASI SE DECIDE.
En CUARTO lugar se ordena a la parte demandada la reedición de un nuevo cheque de gerencia por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (393.916,61 Bs.).
En QUINTO lugar una vez que sea consignado a los autos el cheque de gerencia por el nuevo monto corregido se procederá en consecuencia.”

La parte demandante mediante diligencia del 16 de diciembre de 2009, ejerce recurso de apelación en contra del auto anteriormente trascrito, alegando que en el mismo no se señala u omite que se reservaron en el escrito de demanda, el ejercicio de la acción de daños y perjuicios; que excluye u omite expresamente de la ejecución, los renglones del 16 al 19 del punto “C” del escrito de demanda, el cual contiene cantidades que fueron demandadas; que es contradictorio e incongruente en virtud que en el numeral cuarto ordena a la parte demandada la reedición de un nuevo cheque por un monto de trescientos noventa y tres mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (393.916,61 Bs.), por una parte y por la otra excluyó la cantidad contenida en el punto “C” del libelo de demanda; que señala que la parte demandante convalidó los vicios o errores que adolece el decreto de intimación, lo cual en su decir, considera inconvalidables por las partes, toda vez que se priva el orden público por tratarse de un decreto intimatorio equivalente a una sentencia, por lo que, considera debió ser revocado como toda sentencia y; que en el particular quinto, utiliza términos o expresiones ambiguas en franca contravención a lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y diversos criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia cuando señala “…se procederá en consecuencia…”.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 2010, nuevamente revoca por contrario imperio el auto dictado el 15 de diciembre de 2009, alegando que en el mismo se evidencia nuevos errores en su sustanciación; asimismo, en auto separado de esa misma fecha efectúa correcciones, siendo ambos autos objeto de nuevo recurso de apelación por la parte demandante, los cuales cursan a los folios del 122 al 125 de la primera pieza del expediente.

Tal como señala el a quo al escuchar las apelaciones, el auto a través del cual se da curso al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, a que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no es un auto de sustanciación o mero trámite y por tanto no es susceptible de ser revocado por contrario imperio. En este sentido, encontramos un sinnúmero de decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

• Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente Nº 00-0036: “Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada.”

• Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, Expediente Nº 02-0487: “Resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio.”
• Sentencia de fecha 6 de julio de 2004, Expediente Nº 04-0072: “El auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca) conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación.”

• Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0151: “El auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del, recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del Juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe que el mismo tribunal que ha pronunciado la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, pueda revocarla o reformarla y estando el auto de fecha 28 octubre de 2009 que admitió la demanda de ejecución de hipoteca, sujeto apelación, conforme al reiterado criterio jurisprudencial citado, no podía ser modificado por el mismo Juez que lo dictó.

Tampoco puede pasar inadvertido esta alzada, que la parte demandante mediante diligencia del 16 de diciembre de 2009, ejerce recurso de apelación en contra del auto que modificó el de admisión y después que se había ejercido el recurso de apelación, la Juez de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 2010, sin emitir un pronunciamiento sobre el recurso ejercido, vuelve a revocar por contrario imperio el auto ya recurrido, subvirtiendo de esta forma el orden público procesal.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante escrito señala que con el objeto de poner fin al presente juicio de ejecución de hipoteca consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 421.777,11 solicitando que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, se declare extinguida la hipoteca y posteriormente en fecha 3 de febrero de 2010 consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 393.916.61, indicando que lo hace: “de conformidad con el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, que por error material fue fechado como 15 de noviembre de 2009”, siendo que ese auto fue objeto de revocatoria por contrario imperio mediante el auto de fecha 15 de enero de 2010, lo que denota la confusión de las partes, ante la desacertada sustanciación del proceso, quedando vulnerado su derecho al debido proceso que es de indeclinable observancia.

En este sentido, este juzgador, actuando como rector del proceso, y en uso de las atribuciones que le impone el artículo 206 del código de procedimiento Civil, ante la subversión procesal evidenciada con la sucesiva revocatoria por contrario imperio de autos decisorios, lo que ha generado que se vulnere la garantía constitucional al debido proceso de la que son acreedores ambas partes, considera necesario declarar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de ejecución de hipoteca conforme a la pretensión deducida en el libelo y decretar consecuencialmente la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de ejecución de hipoteca, conforme a la pretensión deducida en el libelo y consecuencialmente se decreta LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.690
JAMP/DE/yv