REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.738
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
DEMANDANTE: CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.451.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.299 y 61.293, respectivamente.
DEMANDADO: YONNI PASTOR GALLARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.697.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA e ISABEL CRISTINA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.390 y 110.827, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de abril de 2010 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de abril de 2010, la representación de la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal revoca parcialmente el auto dictado el 14 de abril de 2010 y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 3 de mayo de 2010 la parte recurrente presenta escrito de alegatos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el juicio por la demandante.

El Tribunal de Municipio en el auto recurrido señala lo siguiente:
“Por presentado el escrito de pruebas de fecha 03 de Marzo de 2010, por la abogada MIRVIC KATIUSCA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299, apoderada judicial de la parte demandante. Agréguese a los autos y se admiten por cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba de testimoniales el Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente a fin de que los ciudadanos… (omisis) …comparezcan por ante este Tribunal a rendir declaración…”.

La parte demandante señala en el escrito presentado ante esta instancia que la presente incidencia violenta el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa al no obtener en forma pronta y expedita decisión, en virtud de haber sido tramitada una apelación inexistente en el derecho procesal civil, específicamente en una acción como la presente que se ventila a través del juicio breve, a tal efecto invoca lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; doctrina y; jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.


Por su parte, la demandada en su escrito presentado en esta alzada argumenta que interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la prueba testimonial promovida por la actora, mediante la cual pretende desvirtuar el proceso trayendo a juicio unos testigos que siquiera estaban presentes en el acto de otorgamiento de la venta que se pretende desconocer por parte de la vendedora y que la prueba testimonial no es admisible en los juicios de simulación, trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil.

Resulta oportuno acotar, que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador, en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Uribe, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Yonny Pastor Gallardo Guerrero, y en tal sentido, es preciso señalar que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial breve, en el cual la ciudadana Celeste Del Mar Henríquez Gerbasi demanda al mencionado ciudadano por la simulación de venta celebrada entre ambos, sobre un inmueble que en su decir, es de su propiedad y el cual fue pactado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs.).

Ahora bien, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”.

La ratio de la norma trascrita obedece a la característica célere del procedimiento breve y de esta manera evitar que la sustanciación sea desviada por aplicación de incidencias que adulterarían su naturaleza, claro está, deja al prudente arbitrio del juzgador, la resolución de algunas incidencias que resulten indispensables para preservar en forma idónea el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, verbi gratia, decisiones que pongan fin al juicio o que causen un gravamen no reparable por la definitiva.

En criterio de este juzgador, la admisión de la prueba de testigos, no causa ningún gravamen que no pueda ser objeto de reparación, habida cuenta que la admisión de la prueba no lleva implícita alguna valoración de la misma, por tanto, la decisión que admite la prueba de testigos en el procedimiento breve, no está sujeta a apelación, pues ello atentaría contra su naturaleza.

En este orden de ideas, es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Carlos Uribe, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Yonny Pastor Gallardo Guerrero, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Carlos Uribe Táriba, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el referido juzgado.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.738
JAMP/DE/yv