REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.757.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CARMELA VESCE DE CALABRESE, no identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, PASCUALE CALABRESE VESCE y las sociedades mercantiles PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIOGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A., y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A.; no identificados en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de Ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, expresando:

…Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 23.936, nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por FRAUDE PROCESAL, intentado por el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.388.896, en contra de los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, CARMELA VESCE DE CALABRESE, JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:

La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3” edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

Ahora bien, al analizar y revisar las actas que conforman la Pieza Principal N° 1, de la demanda de Fraude Procesal que conforma la causa signada con el N° 23.936, esta Jugadora observa que en el cuaderno de medidas N° 1, de la demanda que por Simulación tiene intentada la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, contra los ciudadanos CALABRASE VESCE PASCUALE, CALABRESE GIACOMO, LA SOCIEDAD DE COMERCIO PASTA SIRENA, C.A., Y OTROS, por auto de fecha 31 de Julio de 2009, emitió opinión sobre el fraude procesal, en el cual establecí lo siguiente: “…en virtud de lo que hizo la parte demandada, que existe un fraude procesal, no puede abrir una incidencia debido a que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse varias causas el procedimiento a utilizar es el ordinario…”. Asimismo, en los expedientes Nros. 23.803 y 23.826, que se encuentran en este Tribunal y también he emitido opinión al respecto razón por la cual procedo a inhibirme y en virtud de que estos expedientes están presuntamente involucrados en el fraude procesal, motivo por el cual, solicito al Juzgado Superior se pronuncie en favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse, una vez transcurridos los dos (02) días de despacho siguientes para que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En el caso de marras, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, aunado a que fue acompañado copia del auto de fecha 31 de julio de 2009, en donde la inhibida estableció, ante la mención que hizo la parte demandada de la existencia de un fraude procesal, que no se podía abrir una incidencia al tratarse de varias causas, siendo el procedimiento a utilizar el ordinario, siendo ese precisamente el procedimiento elegido por la parte denunciante del fraude en el expediente Nº 23.936 nomenclatura de ese Tribunal.

Igualmente, constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición la Juez ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.





II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. Nº 12.757.
MAM/DE/MDC.