República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.781.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE: NANCY MARGARITA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.297.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditado a los autos.


En fecha 20 de mayo de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

De seguidas pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:
“…Este Tribunal Observa que la pretensión de la solicitante, es la de rectificar su Acta de Nacimiento, quién fue presentada en fecha 22 de noviembre de 1952 por ante la Prefectura del antiguo Municipio Mora (ahora Municipio Juan José Mora) del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo, y que actualmente dicha Acta está asentada en los libros de nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, razón por lo cual, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el Artículo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capitulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”…
…omissis…

…En vista de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, este Tribunal observa que el error denunciado por la solicitante, se refiere a que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, está asentado de forma errónea su apellido…
…omissis…
…Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuando debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente de la siguiente manera:

“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito que la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada, la referida partida, fue extendida por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Por lo cual representa un lugar del Territorio donde esta Instancia no tiene competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado del Tribunal)
Y en cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, parágrafo primero:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil…”(Subrayado del Tribunal).
En base a los razonamientos antes expuestos, y siendo que es la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida la que determina la competencia del Juez en los juicios de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, y declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2009, dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto de competencia de la siguiente manera:
…En fecha 03 de Marzo de 2009 (F-40), este Tribunal declara su competencia para conocer del asunto planteado, en virtud que consideró que así lo establecía en forma clara y precisa el Artículo 501del Código Civil, y el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante ello, obvió este Tribunal el hecho de que la presente solicitud fuera presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento, previa Distribución hecha, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien Declinó su competencia, siendo remitido el mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez este último, también se declaró incompetente por el Territorio, remitiendo directamente las actas procesales al Tribunal que consideró competente.-
Ahora bien, en Sentencia de fecha 26/02/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 07-1223, Sentencia que a su vez invoca las proferidas por la misma Sala No. 2.722/2002 y la No. 3.181/02, donde la Sala ha interpretado el contenido y alcance de los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido concretamente al derecho al Juez natural y a la propia tutela judicial efectiva, ha sido constante el criterio, de que en cumplimiento de los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que ante una incompetencia plantee su propia incompetencia, debe de oficio, plantear la Regulación de Competencia, y nunca remitir directamente la causa al órgano jurisdiccional que consideren competente, so pena, de constituir esa conducta una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, recayendo la Nulidad sobre todo lo actuado en contravención a dichas normas procesales…
…omissis…
…En consecuencia de lo antes expuesto, dando estricto cumplimiento a la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y conforme al carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional acerca del contenido y alcance, de las normas y principios constitucionales, tal como están estipulado en los Artículos 334 y 335, Constitucionales; en acatamiento al principio de uniformidad de la Sentencia establecida en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación de los jueces de atenerse a las normas del derecho y como director del proceso, corregir las faltas que puedan anular el proceso, todo esto último de conformidad con los Artículos 12, 14 y 206 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal revoca por contrario imperio, anula y deja sin efecto alguno, el auto que riela al folio 40, de fecha 03/03/2009, ordenando la remisión de inmediato del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que plantee dicho Juzgado, el conflicto negativo de Competencia tal como se desprende de las normas legales invocadas y las decisiones que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional al respecto…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la ciudadana Nancy Margarita Valdez, solicita se rectifique su partida de nacimiento, debido a que al momento de su inscripción en el Registro Civil, se escribió Valdes como su apellido; con “s” y no con “z” como corresponde; indica que su madre se apellidaba Valdez por lo que pide que se corrija el error material.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2007 declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No puede pasar inadvertido esta alzada que una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin plantear de oficio el conflicto de competencia, tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Tal actuación subvierte el orden público procesal y se traduce en retardo procesal en detrimento del derecho de los justiciables a obtener con prontitud respuesta de la administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que se trata de una solicitud de rectificación de partida, que es de jurisdicción voluntaria y la misma data del 27 de febrero de 2007, razón suficiente para apercibir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo plantee de oficio el conflicto de competencia, en casos como el de marras, en donde recibe un expediente por declinatoria de competencia de otro juzgado y considerarse a su vez incompetente, tal como expresamente lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra.

Ahora bien, la presente solicitud de fecha 27 de febrero de 2007 versa sobre la rectificación de la partida de nacimiento Nº 101, folio 53 vto. del libro de registro civil de nacimientos, tomo 1, duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, durante el año 1952.

El Artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se evidencia claramente que las modificaciones realizadas en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no afectan en modo alguno a las causas que se encontraren en curso para la fecha en que entró en vigencia la Resolución, esto es el 02 de abril de 2009.

Aunado a lo anterior encontramos el principio de la perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, señaló:
“Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, caso de Melania Francois contra Hotel El Conde, en la cual estableció:
<...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle... Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad>”.

Por las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, resulta concluyente para este Tribunal que los asuntos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentran afectados por las modificaciones en ella contenidas, y tomando en consideración que la presente solicitud de rectificación de partida tuvo lugar el 27 de febrero de 2007, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la citada Resolución, la norma atributiva de competencia aplicable es la contenida en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juzgado competente para rectificar los registros del estado civil, es el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Siendo que la presente solicitud pretende la rectificación de la partida de nacimiento Nº 101, folio 53 vto. del libro de registro civil de nacimientos, tomo 1, duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.781.
JAMP/DE/MDC.