REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.777

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: SONIA FONSECA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.342, procediendo en su carácter de apoderada judicial de su padre, ciudadano AMERICO FONSECA CACHORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.003
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852.
DEMANDADA: HILDA DE YELAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.719.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLENDA VALDIVIESO CASTILLO y DONIAMEL GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.817 y 106.075, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara en contra de la ciudadana Hilda de Yelamo.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009 por la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, asistida por el abogado José Francisco Ortega Rodríguez, en contra de la ciudadana Hilda de Yelamo, la cual fue admitida en fecha 15 diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia presentada el 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.

En fecha 08 de abril de 2010, la parte demandada contesta la demanda y opone cuestiones previas.

En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Municipio, sobre cuya admisión hubo pronunciamiento el 14 de abril de 2010.

El 30 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 10 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 17 de mayo de 2010.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que su poderdante, ciudadano Américo Fonseca Cachorro, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Hilda de Yelamo, un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Falcón, Nº 100-12, distinguido con la letra “B”, piso 2, apartamento Nº 2, municipio Valencia del estado Carabobo, relación arrendaticia que inició el 14 de julio de 1996, mediante contrato verbal arrendaticio, luego en el año de 1998, pasó de una relación contractual verbal a una relación contractual escrita y fue así como se formalizó dicha relación arrendaticia con el primer contrato de arrendamiento escrito de fecha 14 de octubre de 1998, posteriormente se firmó otro contrato de arrendamiento en fecha 16 de abril de 2002, y finalmente se celebró el último contrato de arrendamiento escrito y privado, en fecha 01 de marzo de 2004, por lo que la relación arrendaticia entre su poderdante y la arrendataria hasta el año 2006, tuvo una duración de diez (10) años.

Sostiene que conforme al último contrato de arrendamiento escrito, tenemos que se pactó al igual que los anteriores contratos, por un periodo de duración de un (1) año fijo pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, contados a partir del 01 de marzo de 2004, siempre que una de las partes notificara a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, con un mes mínimo de anticipación.

Que el último canon se pactó por la cantidad de Bs. 150.000,oo, hoy Bs. 150,oo, mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes, y asimismo se acordó que si el depósito del canon de arrendamiento se hiciera dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la arrendataria se beneficiaria con una rebaja de Bs. 30.000, hoy Bs. 30,oo, por cada canon de arrendamiento depositado en ese lapso.

Explica que el último contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente a su vencimiento por otro año fijo más de duración, es decir, desde la expiración natural que era el 01 de marzo de 2005, hasta el 01 de marzo de 2006.

Que en fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano Américo Fonseca Cachorro, procedió mediante notificación escrita a participar a la arrendataria Hilda de Yelamo, que la relación arrendaticia no se renovaría por un año más sino solo por seis meses a partir del vencimiento de la primera prórroga, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 (fecha de expiración de la primera prórroga del contrato), hasta el 01 de septiembre de 2006, (sin prórroga), sin que pudiera existir la posibilidad en lo adelante de una prórroga automática o convencional, ya que la voluntad expresada en la referida notificación era la de dar por terminada la relación arrendaticia de manera inequívoca e irrevocable.

Que a partir del 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual fenecían los seis meses de prórroga convencional, concedidos a la arrendataria, en consecuencia es a partir de ese momento cuando comenzaba a correr de manera potestativa para la arrendataria y obligatoria para el arrendador, la prórroga legal prevista en el literal D, del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que quedó consumada por el transcurso de los tres (3) años contados a partir del primero (1) septiembre de 2006.

Que una vez consumada la prórroga legal acudió al inmueble arrendado para que la arrendataria le entregara las llaves del mismo, a lo que esta se negó rotundamente y fue así como en nombre del ciudadano Américo Fonseca Cachorro, acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, a los fines de agotar la vía conciliatoria para la entrega del inmueble, sin que se llegase a ningún acuerdo entre las partes.

En virtud de lo antes expuesto, procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios a la ciudadana Hilda de Yelamo, para que en su condición de arrendataria convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero: Se tenga por vencido el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01 de marzo de 2004, suscrito entre el ciudadano Américo Fonseca Cachorro y la demandada de autos.

Segundo: Se tenga por fenecida la prórroga legal de tres (3) años, disfrutada plenamente por la arrendataria.

Tercero: Se proceda a devolver el bien inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, obligación que se desprende del contenido de los artículos 1.594 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto: Convenga o sea condenada en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula décima, que desde la fecha en que se debió hacer efectiva la entrega del bien inmueble arrendado (01/09/2009) y hasta día de presentarse la demanda, suman 82 días, que a razón de Bs. 5,oo, diarios, suman hasta la fecha la cantidad de Bs. 410,oo, así como los que se sigan causando durante el proceso o hasta que se haga efectiva la entrega del bien inmueble.

Quinto: Se condene al pago de todos los recibos de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano domiciliario y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento, hasta la facturación emitida durante la ocupación del inmueble.

Sexto: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en primer lugar opone como cuestión previa la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que la actora no acompañó al libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, donde se evidencie en forma indubitable que el propietario del mismo es el ciudadano Américo Fonseca Cachorro, alegando así la falta de cualidad del actor, por no constar en autos los instrumentos en que se fundamentan la pretensión.

Asimismo, invoca el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, la presente demanda debe declararse inadmisible, por ser contraria a derecho, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, por lo que la acción escogida por la actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo.

En relación al fondo de la demanda, rechaza niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de aquellos se pretende deducir y solo acepta como ciertos los siguientes hechos:

A) Que existe un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de octubre de 1998, escrito y privado, el cual se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, y el hecho que se firmaron dos contratos más, uno en abril de 2002 y otro en marzo de 2004, no hace que el contrato sea a tiempo determinado, ya que las partes han sido las mismas, el inmueble es el mismo y las obligaciones inherentes al contrato también y de igual modo operó la tácita reconducción.

B) Que el canon de arrendamiento es de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero por depositar dentro de los primeros 5 días de cada mes, se le descuentan treinta Bolívares (Bs. 30,00), pagando la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

C) Que en fecha 02 de noviembre de 2009, ante funcionarios de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia y en virtud de la manifestación de voluntad de la parte actora de pedirle la desocupación del inmueble, solicitó se el concediera un lapso de dos años para desocupar el inmueble y que estaría dispuesta a ajustar el canon de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice que existiese entre la actora y su persona una relación arrendaticia que se inició el 14 de julio de 1996, mediante contrato verbal arrendaticio y que esta se mantuviera durante los años 1996, 1997 y parte de 1998.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona era a tiempo determinado, siendo eso falso en virtud que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción.
Que al no haberse celebrado un nuevo contrato, tal y como se estableció en el último contrato suscrito por las partes, operó la tácita reconducción, convirtiendo la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado.

Rechaza y contradice que se le haya notificado personalmente que la relación arrendaticia no se renovaría por un año más sino solo por seis (6) meses, y a todo evento desconoce la firma que suscribe la documental anexa a la demanda, marcada con la letra “E”, por no ser suya la firma, solicitando se practicara el cotejo de firma.

Que es falso que haya quedado notificada a una supuesta prórroga convencional y que posterior a ella, haya gozado del beneficio de prórroga legal arrendaticia, en virtud que la relación arrendaticia no contempla prórroga, ya que es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que es falso e incierto que se negase a entregar las llaves y el inmueble ya que en ningún momento la notificaron el deseo del arrendador de no continuar arrendándole, ni le había sido requerido el inmueble en modo alguno, hasta el día 02 de noviembre de 2009, cuando acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.

Que no es cierto que en razón al tiempo de duración de la relación arrendaticia que la une a la actora le corresponden tres (3) años de prórroga legal, ya que las relaciones a tiempo indeterminado no gozan de este beneficio.

Señala que es importante acotar que la actora ha señalado una fecha falsa de inicio de la relación arrendaticia para simular una concordancia de fechas, ya que para la presunta fecha de la supuesta notificación, la relación arrendaticia era tan solo de ocho (8) años y en el supuesto falso de tenerla por una relación a tiempo determinado, la prórroga correspondiente sería de solo dos (2) años y no fue sino hasta el año 2009, que la actora le informó en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, su intención de no continuar la relación arrendaticia.

Que es falso que esté vencido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2004, al contrario operando la tácita reconducción y en virtud de su puntual consignación de los cánones de arrendamiento, éste tiene plena vigencia.
Que rechaza por ser falso, que deba cancelar la cantidad de Bs. 5,00, diarios, por todo el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitiva, o cualquier otra cantidad de dinero a la actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, ya que no es cierto que debiera entregar el inmueble arrendado en una fecha cierta, dada la condición de contrato a tiempo indeterminado.

Que también es falso que deba ser condenada al pago de los servicios públicos, ya que en ningún momento de la relación arrendaticia ha estado insolvente con los mismos.

Por las razones expresadas solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda incoada y en el supuesto negado que se considere admisible se declare sin lugar en la definitiva.

III
PRELIMINAR

La presente demanda fue presentada por la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, quien procede en representación de su padre, ciudadano Américo Fonseca Cachorro, según poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

En el referido poder el ciudadano Américo Fonseca Cachorro, faculta a la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, para efectuar todos y cada uno de los actos que creyere convenientes en ejercicio de sus derechos e intereses, y en el ejercicio de ese mandato queda expresamente facultada para:
“demandar y contestar demandas; realizar cobro de bolívares, recibir cantidades de dinero, cobrar y recibir cheques, letras de cambio y cualquier otro documento cambiario, igualmente reconvenir y contestar reconvenciones; convenir; desistir; transigir; darse por citados; promover y evacuar pruebas; disponer del derecho en litigio, ejercer todo tipo de recursos bien ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate; solicitar la decisión según la equidad; sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio”.

De lo anterior se colige que el poder otorgado a la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, contiene facultades judiciales, tales como demandar, contestar demandas, reconvenir, contestar reconvenciones, convenir, transigir, darse por citada, promover y evacuar pruebas, disponer del derecho en litigio, ejercer todo tipo de recursos sea ordinarios o extraordinarios, solicitar la decisión según la equidad, aún cuando la referida ciudadana no es abogada.

Con fundamento en el referido poder, en fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, actuando en representación del ciudadano Américo Fonseca Cachorro y asistida por el abogado José Francisco Ortega Rodríguez, presentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Hilda de Yelamo.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2010, presenta diligencia mediante la cual sustituye apud acta el poder que le fuera conferido por el ciudadano Américo Fonseca Cachorro.

Ahora bien, en cuanto a la representación judicial asumida por una persona que no es abogado, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 1325, ha señalado lo siguiente:

“Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (…)
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, , o , ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. (…)
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...> (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”. (Resaltado de esta sentencia)

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, se infiere que es inválida la representación asumida por la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, quien sir ser abogado, intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en nombre de su padre, ciudadano Américo Fonseca Cachorro, aún cuando estuvo asistida por el abogado José Francisco Ortega Rodríguez, en quien posteriormente a la admisión de la demanda, sustituyó el poder con facultades judiciales que le fueran conferidas por el ciudadano Américo Fonseca Cachorro.

En cuanto a las actuaciones judiciales los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Conforme a las disposiciones antes trascritas, se desprende que la demanda intentada por la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, actuando como apoderada del ciudadano Américo Fonseca Cachorro, en contravención a los artículos antes citados debe ser declarada inadmisible, y así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, toda vez que la misma es contraria a derecho, razón por la cual se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio que declaró sin lugar la pretensión intentada. ASI SE DECIDE.

Al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004 y 684 de fecha 22 de octubre de 2008, debe forzosamente condenarse en costas procesales a la parte demandante, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda, conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana SONIA FONSECA HERNANDEZ, actuando como apoderada del ciudadano AMERICO FONSECA CACHORRO, en contra de la ciudadana HILDA DE YELAMO.

Se condena en costas a la parte demandante.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 12.777.
JM/DE/ mrp.