REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.753.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: NATHALIE MARÍA KALLAB RACIMO, no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…En el caso en concreto de la presente causa, quiero manifestar que el hecho de haber sido denunciada e injustamente maltratada de manera reiterada por la ciudadana abogada MARIBEL RACIMO, de este mismo domicilio, como consta de las actuaciones de ella, todas en mi contra, en el expediente N° C-15.565 en la que también me inhibí de continuar conociendo por las mismas razones, y en la causa llevada ente la Inspectoría de Tribunales y de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 1743-2009 en la cual fui amonestada como sanción.

Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quien efectuó de la manera antes mencionada, no hay duda alguna de que estos hechos pudieran contaminar de alguna manera las decisiones que por mi parte se tomen en este proceso, ya que se relacionaría con una enemistad que no es conveniente.

La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina y como ocurre en la vida real, pues el juzgador, para ser tal, debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.

Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con Lugar la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al tercer (3) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 12.753
MAM/DE/MDC