REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 18 de mayo de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.761

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: RAFAEL ALBORNOZ y ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.835.443 y V-4.322.607, actuando en su carácter de liquidadores de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de SERVICIOS Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS, SEDETEC, COMPAÑÍA ANONIMA, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nº 1, tomo 7-A, posteriormente modificados sus estatutos y cambiada su denominación según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la referida oficina de registro, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 72-A, posteriormente acordado su disolución y liquidación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en la mencionada oficina de registro en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 23-A, carácter de liquidadores que consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 12 de mayo de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y FRANCISCO MAJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.270 y 55.997, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 95-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ YOLANDA ESCOBAR ENTRALGO y JACQUELINE CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.474 y 47.202, respectivamente.


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Ana Gabriela Hernández Lira, procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoaran los ciudadanos Rafael Albornoz y Alberto Mejias Vásquez, en su carácter de liquidadores de la empresa Unipower De Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Valdiplast, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa su distribución, admitiendo la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

Por auto del 04 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la parte actora, acuerda practicar la citación de la demandada, a través de cartel publicado en la prensa.

Practicada la citación, en fecha 14 de julio de 2009 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada Omaira Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

El 11 de marzo de 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por autos separados de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara los ciudadanos Rafael Albornoz y Alberto Mejias Vásquez, en su carácter de liquidadores de la empresa Unipower De Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Valdiplast, C.A. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:





II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Narra en su escrito libelar que en su carácter de liquidadores de la sociedad de comercio Unipower de Venezuela, C.A., celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Distribuidora Valdiplast, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el Nº 2 de la Nave “A”, del Centro Comercial Cem II, ubicado en el Parcelamiento de San Diego, Zona Industrial Castillito, frente al Big Low Center, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de septiembre de 1999.

Que en el referido contrato de arrendamiento se pactó que el canon de arrendamiento era la suma de Bs. 725.000,00, mensuales, según la reconversión monetaria Bs. 725,00, los cuales debía pagar la arrendataria puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de los arrendadores.

Que dicho canon de arrendamiento sería revisado cada seis (6) meses, según el Índice de Inflación que estableciera el Banco Central de Venezuela.

Que de no cancelar en el plazo establecido la arrendataria se obliga a cancelar, además, los honorarios de abogados, si fuere el caso, hasta un treinta por ciento (30%) del valor del litigio.

Explica que en la cláusula quinta del referido contrato se pactó que al término del contrato los arrendatarios se obligan a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo reciben y que todo retardo en la entrega del inmueble, después del término establecido en la cláusula tercera, obliga a los arrendatarios a cancelar la cantidad de Bs. 60,00, por cada día de retraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega.


Que en la cláusula sexta se estableció que en caso de resolverse el contrato antes de la fecha estipulada para su vencimiento por causas imputables a los arrendatarios, tienen estos la obligación de pagar a los arrendadores las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento, por todo el tiempo que faltare para su conclusión, sin perjuicio de las otras indemnizaciones que le correspondieren de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Que también se convino en el contrato, que la arrendataria cancelaría los servicios de agua, luz, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble y que esta se obligaba a entregar a los arrendatarios al finalizar el contrato, cuando así lo exigieran los recibos cancelados.

Que conforme a la cláusula décima cuarta, la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, pasados quince (15) días del vencimiento del último de ellos, daría derecho a rescindir del contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, así como las costas y honorarios de abogado, que tales acciones generen.

Que el plazo de duración del contrato sería un año fijo, cantado a partir del 01 de octubre de 1999, y se renovaría automáticamente, salvo que cualquiera de las partes, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, le participara a la otra por escrito el deseo de no renovar este contrato.

Que el contrato ha sido renovado año a año, y en consecuencia el canon de arrendamiento aumentado, siendo el último canon pactado para el periodo del 01 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2009, en la cantidad de Bs. 4.360,00, correspondientes a Bs. 4.000,00 por canon de arrendamiento y Bs. 360,00 por concepto de IVA, señala que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Alega que la arrendataria no ha cumplido con lo convenido en el contrato, ya que para la fecha adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 mensuales cada uno, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 17.440,00, y siendo que el contrato que ocupa la presente acción es a tiempo determinado, se procede a demandar la resolución


del mismo, por falta de pago de los cánones arrendaticios, ya que esta la fecha ha sido imposible su cobro extrajudicial.

Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de lo antes expuesto, demanda a DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

1) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 24 de septiembre de 1999, sobre el inmueble antes identificado, por el incumplimiento en las obligaciones asumidas, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.

2) En pagar la cantidad de Bs. 17.440,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 cada uno.

3) En pagar la cantidad de Bs. 4.360,00 mensuales, hasta la definitiva entrega del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.

4) Pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogados.

Solicita sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la sentencia que se dicte en la oportunidad correspondiente.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.



Parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato intentada, por cuanto los hechos narrados en el libelo no son ciertos.

Que la relación que existe entre los demandantes y ella data de aproximadamente nueve años, cuando se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 1999, y que continuo ocupando el inmueble y cumpliendo con la cancelación del canon de arrendamiento, mediante cheques emitidos a favor de RAFAEL ALBORNOZ, para un mes y ALBERTO MEJIAS VÁSQUEZ para el otro mes, en su carácter de liquidadores de UNIPOWER DE VENEZUELA C.A., y los sucesivos aumentos del mismo, sin manifestación expresa de su intención para que desalojara el inmueble objeto del presente procedimiento, manteniendo hasta la fecha la relación arrendaticia.

Que en relación a que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 4.360,00 mensuales, explica que los demandantes para la fecha de la interposición de la demanda, ya habían sido notificados de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor.

Señala que el pago mensual debía hacerse los 5 primeros días de cada mes, pero que el arrendador y el arrendatario recibían y cancelaban respectivamente, los días 15 de cada mes, con lo cual modificaron tácitamente el contrato en su cláusula 2, que esta modificación opera a favor del inquilino o arrendatario, ampliando su ámbito tutelado en beneficio del arrendatario y no podrían los contratantes alegar que hubo un atraso en los pagos, ya que desde el inicio emitieron recibos con fecha 15, estableciendo que el mes corre de 15 a 15, como consecuencia de lo convenido tácitamente.

Asimismo rechaza la pretensión de los demandantes de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, por cuanto no existen elementos de hecho ni de derecho que hagan procedente tal solicitud, como lo es el incumplimiento, dado que el mismo no existe.

Igualmente niega, rechaza y contradice el estado de insolvencia que alegan los actores, ya que ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta que se les informó que el contrato seria suscrito nuevamente pero con un canon de Bs. 18.000,00, pagando el retroactivo de los meses de octubre y noviembre de 2008, lo cual a todas luces es un abuso excesivo en el canon de mas de un cuatrocientos por ciento (400 %), incumpliendo de esa forma con la cláusula segunda del contrato que establece que los aumentos sucesivos serán de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

Que ante la negativa de los arrendadores de llegar a un acuerdo en el aumento justo del canon de arrendamiento, como se había hecho en años anteriores, y la negativa de recibir las pensiones de arrendamiento, se vio obligada a realizar las consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rechaza la pretensión de los demandantes de pagar la cantidad de Bs. 4.360 mensuales, por indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que no existe incumplimiento alguno, y por ende mal se puede solicitar la resolución del contrato.

Igualmente rechaza el petitorio de condena de costas y costos, así como los honorarios de abogados y de indexación monetaria solicitada por los demandantes.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas a los demandantes.







III
ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Produjo junto al libelo de demanda marcado con las letras “A”, “B”, “C” (folios 4 al 14 de la primera pieza del expediente), copias fotostáticas de instrumentos públicos contentivos del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Servicios y Desarrollos Tecnológicos, Sedetec, C.A., su posterior modificación contentiva del cambio de denominación social de la sociedad, ahora Unipower de Venezuela, C.A.; así como el documento donde se resuelve la disolución anticipada de la compañía y su respectiva liquidación; documento donde consta el nombramiento de los ciudadanos Alberto Mejias Vásquez y Rafael Albornoz, como liquidadores de la sociedad mercantil Unipower de Venezuela, C.A., dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, y en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “D”, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 37, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, documento que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que en el día 24 de septiembre de 1999, los ciudadanos Alberto Mejias Vásquez y Rafael Albornoz, actuando como liquidadores de Unipower de Venezuela C.A. dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil Distribuidora Valdiplast, C.A., un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 2 de la Nave “A” del Centro Comercial CEM II, ubicado en el Parcelamiento San Diego, Zona Industrial Castillito, frente al Big Low Center, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 1999, renovándose automáticamente, a menos que cualquiera de las partes informara por escrito con sesenta (60) días de anticipación su intención de no renovar el contrato; fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 725.000,00), hoy debido a la reconversión monetaria sería setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo incumplimiento facultaría al arrendador a exigir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.

Cursantes del 20 al 25 de la primera pieza del expediente, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, rielan originales y copias de facturas emanadas de los liquidadores de la sociedad mercantil Unipower De Venezuela C.A., los cuales no son apreciados conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, toda vez que la fuente de la prueba debe ser distinta del que se aprovecha de ella, aunado a que las referidas facturas no se encuentran suscritas por persona alguna.

Marcadas con las letras “H” e “I”, cursan a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede valor probatorio alguno, al no tratarse de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son los únicos instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple.

Durante el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados junto al libelo, los cuales ya fueron apreciados por este sentenciador, razón por la cual se reitera su mérito.

Asimismo, promovió la parte demandante la exhibición de las facturas de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, siendo admitida y reglamentada dicha prueba, sin embargo, al momento de su evacuación el Tribunal de la Primera dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto de exhibición de documentos solicitado por la demandante, por lo que el mismo se declaró desierto, no teniendo nada que decidir este sentenciador al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada durante el lapso probatorio, promovió cursantes del folio 58 al 104 de la primera pieza del expediente, documentos privados contentivos de recibos suscritos por los liquidadores de Unipower de Venezuela C.A., correspondientes al pago de algunos meses, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, tales documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, y en consecuencia se aprecian como instrumentos tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de la presente controversia, al no tratarse de los cánones de arrendamiento que la parte actora alega como no pagados.

Asimismo, promovió copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 105 al 150 de la primera pieza del expediente, expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada consignó ante ese Tribunal de Municipio en el expediente signado con el Nº 2511, donde aparece como consignatario el ciudadano Juan Carlos Farias y como beneficiarios los ciudadanos Alberto Mejias Vásquez y Rafael Albornoz, habiéndose efectuado en él las siguientes consignaciones:

Fecha Deposito Canon cancelado Monto
28/11/2008 1976229 15/10/08 al 15/11/08 4.360,00
18/12/2008 1976225 15/11/08 al 15/12/08 4.360,00
22/01/2009 1978751 Enero 2009 4.360,00
25/02/2009 1978752 Febrero 2009 4.360,00
23/03/2009 1977502 Marzo 2009 4.360,00
22/04/2009 1977501 Abril 2009 4.360,00
20/05/2009 1975881 Mayo 2009 4.480,00
11/06/2009 4697660 Junio 2009 4.480,00


Cursantes del folio 151 al 162 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada, instrumentos contentivos del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Distribuidora Valdiplast, C.A., y de un acta de asamblea celebrada en el seno de la demandada, documentos que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito los mismos resultan irrelevantes toda vez que la legitimidad de la persona que actúa como representante de la demandada en la presente causa no es un hecho controvertido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 24 de septiembre de 1999, por cuanto en su decir, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a lo que estaba obligada de conformidad con la cláusula segunda del contrato y en obtener el pago de los arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, que ascienden a la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.440,oo), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

La demandada al contestar la demanda sostiene que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 1999, por lo que la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio.

Igualmente niega, rechaza y contradice el estado de insolvencia que alegan los actores, ya que ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En base a las normas trascritas, corresponde al actor probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento delata, lo que el caso de marras es un hecho no controvertido, aunado a que el actor acompañó a su libelo de demanda copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente valorado por este juzgador. Por su parte, a la demandada le corresponde la carga de probar el cumplimiento de la obligación por ella alegada.

En este sentido, la demandada promovió copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones Nº 2511, expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde aparecen consignados los cánones de arrendamientos demandados como no pagados.

Sobre estas consignaciones, la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas, adujo:
“Pues bien tal y como consta en el referido expediente de consignación arrendaticia ya identificado, se puede evidenciar que las consignaciones se encuentran realizadas a favor de los ciudadanos ALBERTO MEJIAS y RAFAEL ALBORNOZ, y no en nombre de mi representada JUNTA DE LIQUIDADORES DE LA EMPRESA UNIPOWER, C.A., quien es efectivamente la persona jurídica arrendadora, con quien se ha mantenido la relación inquilinaria, tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que las mismas no se pueden considerar legítimamente efectuadas…”

Para decidir esta alzada observa:

La Junta Liquidadora de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA C.A. carece de personalidad jurídica, toda vez que esta junta se limita a sustituir al órgano de dirección de la compañía, a los fines de llevar a cabo el proceso de liquidación, en consecuencia, la empresa conserva la personalidad jurídica durante el proceso de liquidación. En abono a este criterio, el tratadista Alfredo Morles Hernández afirma: como la sociedad debe actuar como acreedor y como deudor, exigiendo el pago de créditos y cancelando obligaciones a su cargo, esto es, debe proceder como sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones, la ley acuerda preservarle la personalidad jurídica. (obra citada: Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB 2007, página 1.706)

Al efecto, el artículo 1681 del Código Civil aplicado por analogía, dispone:
“La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000393, dejó sentado el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, concluye la Sala que aun cuando quedó demostrada la filiación del recurrente y que la sociedad quedó disuelta de pleno derecho por causa de la muerte de Tubilo Lombao Lorenzo, por expresa orden emanada del artículo 341 del Código de Comercio, ello no conduce a la desaparición inmediata de la sociedad, por lo que resulta lógico interpretar que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida.”

Resulta concluyente que las consignaciones efectuadas a favor de los ciudadanos RAFAEL ALBORNOZ y ALBERTO MEJIAS VASQUEZ son válidas, toda vez que la Junta Liquidadora de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA C.A. carece de personalidad jurídica y en consecuencia con las referidas consignaciones logró la demandada probar que en fecha 28 de noviembre de 2008, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre; el 18 de diciembre de 2008 pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre; el 22 de enero de 2009 pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero; y el 25 de febrero de 2009 pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero.

Como quiera que la demandante afirma en su escrito libelar que la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y las consignaciones fueron hechas antes de vencerse cada uno de los meses, las mismas se consideran tempestiva y legítimamente efectuadas y por consiguiente, se considera al arrendatario en estado de solvencia, resultando improcedente la pretensión de la demandante de resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 24 de septiembre de 1999 por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, así como resulta improcedente la pretensión de pago del canon de arrendamiento de esos meses y de los que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadanos Rafael Albornoz y Alberto Mejias Vásquez, liquidadores de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos RAFAEL ALBORNOZ y ALBERTO MEJIAS VÁSQUEZ liquidadores de la empresa UNIPOWER DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALDIPLAST, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.761.
JM/DE/mrp. .-