REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.712
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA
DEMANDANTE: CC ZONA TURISTICA RL, asociación cooperativa, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 48, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILLIAN ARAUJO OSORIO y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.189 y 24.304, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, inserto bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 14 de abril de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…A tenor de lo inmediatamente dispuesto y del análisis de los autos se obtiene, que desde el folio 77, donde se admite la demanda el 20/02/2008, no es sino a los folios 80 al 82, donde la parte actora de nuevo actúa consignado escrito de Reforma de la Demanda en fecha 24/04/2008, ya transcurridos Sesenta y Cuatro (64) días después de la admisión de la demanda, y Treinta y Cuatro (34) días después del lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original)

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
La parte actora en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 argumenta:
“Respecto al punto previo del escrito de contestación de la demandada, donde opone la Perención Breve, me permito observar que en fecha 24-04-2008, se reformó la demanda (folios 80 al vto del 82) y que el Tribunal admitió la reforma en fecha 30-04-08 (folio 87) siendo que la parte actora diligenció consignado los emolumentos para la compulsa el día 06-05-08 (folio 88) y con esa misma fecha el Tribunal libró la compulsa. Por lo tanto, se evidencia que no existe la perención breve alegada por la accionada…”

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (24 de abril de 1986, Expediente Nº 91-091) expuso:
“…la litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo…” (Resaltado de esta sentencia)

La reforma de la demanda no origina un nuevo proceso y siendo que la perención opera de derecho, vale decir, se verifica opera ope legis desde el mismo momento en que transcurre el término establecido en la Ley, la admisión de la reforma de la demanda no puede convalidar la perención, toda vez que se trata del mismo proceso ya perimido.

Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de febrero de 2008 y el 24 de abril de 2008, la actora reforma la demanda, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, a los efectos de impulsar la citación de la demandada poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, por lo que, tal y como lo expone el a quo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la actora consigna el escrito de reforma de demandada, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.



Por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.712
JAMP/DE/yv.