REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.498
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DEMANDANTE: FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.326.580.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE MANUEL SOTO PINEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099.
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS. No identificada a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y, por auto de fecha 21 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 5 de agosto de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Seguidamente entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la nulidad de las actuaciones procesales tramitadas en la presente incidencia de tacha, en virtud de no haber sido agregado a los autos el escrito donde se anunció la tacha de falsedad, reponiendo la causa al estado en que sea agregado el mismo y se tramite nuevamente el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia señala en la decisión recurrida lo siguiente:
“…En el caso de marra observa el tribunal que en el cuaderno de tacha de falsedad, no fue agregado el escrito consignado por el abogado tachante de fecha 10 de junio de 2.006. Sin embargo, lo que no se hizo correcto, fue la tramitación de la tacha planteada por vía incidental y es por ello que percatado el tribunal de su error y a los defectos de evitar reposiciones futuras, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, director del proceso por una parte y por la otra a los efectos de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se REPONE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, al estado en que el tribunal de cumplimiento a los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; declarándose en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de tacha desde el folio numero (sic) dos (2) hasta el vuelto veinticuatro (24), ha (sic) excepción de la notificación del fiscal del ministerio publico (sic) que cursa en el folio numero (sic) catorce (14) de esta pieza. Agréguese al cuaderno de tacha incidental el escrito de anuncio de la tacha y se pronuncie dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en los autos la notificación de la última de las partes como lo señala el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil acerca de la continuación de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE…

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada alega que la nulidad y reposición decretada en el presente juicio, es contraria al fin útil consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ambas partes convalidaron lo actuado y cumplieron con las cargas procesales, en tal sentido, manifiesta que el tachante del documento, cuando anunció la tacha, la formalizó, que su persona insistió en la validez del documento tachado y dio contestación, asimismo que ambas partes promovieron pruebas y dicha incidencia ya se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que, considera que se denota lo inútil de la reposición. Igualmente invoca doctrinas relacionadas con el principio finalista, así como jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009, expediente Nº 09-0346, en la cual se hace una serie de consideraciones respecto al proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la nulidad y reposición que debe perseguir en todo caso, un fin útil.

Finalmente relata que por lo anteriormente expuesto, habiendo alcanzado los actos anulados el fin que perseguían, el cual era que las partes debatieran sus respectivas pretensiones, considera que resulta procedente la apelación ejercida y en consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida, ordenando la continuación del proceso al estado en que se encontraba, es decir que Juzgado de Primera Instancia se pronuncie respecto a la tacha propuesta.

Constata este juzgador que el a quo en fecha 28 de julio de 2008, apertura pieza separada a los fines de tramitar lo relacionado con la tacha de falsedad de documento propuesta por la parte demandante en el juicio principal de cumplimiento de Contrato, en la cual se encuentra el escrito contentivo de formalización de tacha consignado por el demandante, así como la diligencia mediante la cual la parte demanda hace valer el documento objeto de tacha.

El Tribunal de Primera Instancia admite la tacha incidental ordenando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Ministerio Público, constando a los autos dichas notificaciones.

Posteriormente la parte demanda mediante escrito del 26 de noviembre de 2008, consigna ante el a quo escrito de contestación a la tacha y promueve pruebas, siendo admitidas por auto del 8 de diciembre del mismo año; igualmente la parte demandante en fecha 15 de enero de 2009, consigna escrito de pruebas.


Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida declara la nulidad de todas las actuaciones procedimentales en virtud de haber omitido agregar al presente cuaderno de tacha de falsedad, el escrito mediante el cual se anuncia la misma, reponiendo la causa al estado en que se tramite nuevamente la incidencia.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece a los jueces la atribución de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, con la sola limitación de que no podrá declararse la nulidad de los actos que hubieren alcanzado el fin al cual están destinados.

Con relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, resulta imperativo para este juzgador examinar si los vicios procesales delatados por el a quo, produjeron algún menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, a los efectos de determinar si la reposición decretada cumple un fin procesalmente útil o si por el contrario constituye un sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial.

La Juez de Primera Instancia delata que no fue agregado al cuaderno de tacha de falsedad, el escrito consignado por el abogado tachante de fecha 10 de junio de 2006.

Ciertamente la tacha incidental debe sustanciarse en cuaderno separado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, las normas citadas expresamente no indican que en el cuaderno de la tacha incidental deba constar la diligencia o escrito en donde la misma es propuesta, resulta de elemental lógica jurídica concluir que al cuaderno separado de la tacha incidental lo debe encabezar el escrito o diligencia en donde la misma es propuesta, como acertadamente lo afirma el a quo.

Ahora bien, en la sustanciación de la tacha incidental bajo análisis, se observa que ambas partes ejercieron los medios defensivos que a su disposición pone la Ley en este tipo de procedimientos y la Juez mantuvo a las partes en equilibrio procesal, por lo que resulta concluyente en el caso de marras, que la circunstancia de no haberse agregado al cuaderno de tacha de falsedad, el escrito consignado por el abogado tachante de fecha 10 de junio de 2006, no menoscabó el derecho a la defensa de ninguna de las partes y por tanto la formalidad omitida no es esencial, por lo que la reposición decretada no es procesalmente útil. ASI SE DECIDE.

A los efectos de salvar la formalidad no esencial omitida, sin necesidad de decretar una reposición, que atenta contra el derecho de las partes a una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al a quo pondere la posibilidad de agregar al cuaderno de tacha incidental una copia certificada del referido escrito.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión que quedó revocada en este acto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.498
JAMP/DE/yv.