REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 12.736
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el Nº 44, Tomo 9, protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nº 47, tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.179.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado Rubén Pérez Parra en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara en su contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008 por el abogado Fernando Facchin Arias, actuando como apoderado judicial del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, en contra de la sociedad de comercio Estacionamiento Siglo XXI, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
El 17 de noviembre de 2008, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal mediante autos de esa misma fecha.
Mediante acta levantada en fecha 19 de enero de 2009, la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se inhibe de continuar conociendo la presente causa.
Transcurrido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia, a los fines de su distribución.
Correspondió conocer el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 09 de marzo de 2009, le da entrada.
El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 17 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 14 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010 el recurrente presenta escrito de alegatos.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora alega en su libelo de demanda que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 195, el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad constituido por tres áreas destinadas a estacionamiento de vehículos que se encuentran en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI en la Urbanización La Viña, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, con la sociedad de comercio Estacionamiento Siglo XXI C.A.
Sostiene que el contrato en referencia comenzó su vigencia el día 29 de septiembre de 2005 y finalizó el día 29 de septiembre de 2007.
Que el 30 de agosto de 2007, dentro del lapso estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le notificó al arrendatario su interés en dar por terminado el contrato, notificación que se practicó por medio de la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 29 de agosto de 2007, la cual se hizo efectiva en la persona de Luis Luna, quien se encontraba presente en las oficinas del arrendatario y se identificó ante el Notario Público como supervisor del estacionamiento.
Explica que la prórroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario, comenzó el día 30 de septiembre de 2007 y terminó el 29 de septiembre de 2008.
Fundamenta la presente demanda en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se señala el lapso de vigencia del mismo y las condiciones de prórroga de ese lapso; en la notificación que se le formulara al arrendatario participándole la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, concediéndole la prórroga legal que acuerda la Ley especial; en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y; en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expresadas demanda a la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A., para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, haciendo entrega formal del bien que estuvo arrendando totalmente desocupado y libre de escombros, basura y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, las áreas perimetrales pintadas, con el bacheo en buen estado y en cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos:
• En proceder en la entrega del bien que estuvo sujeto arrendamiento a su legitimo propietario, a dar por terminada la relación arrendaticia en razón al contrato de arrendamiento que existió entre las partes, sin más dilación, en las mismas buenas condiciones en que le recibió, libre de basura, desperdicios o escombros, muebles, enseres y personas, con sus pisos, paredes, con el bacheo y cercas en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble, en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos prestados al inmueble;
• En pagar por concepto de daños y perjuicios, montos similares a los cánones arrendaticios mensuales que se cobraban con motivo de la relación locataria que existía entre la arrendadora y el arrendatario y que se vayan produciendo en caso de negativa de la entrega hasta la definitiva y total desocupación del inmueble que estuvo arrendado, así como en pagar por todos los desperfectos que presente el inmueble y que no hayan sido cubiertos por el arrendatario, ordenando el Tribunal una experticia complementaria y la corrección monetaria a que haya lugar una vez produzca la sentencia definitiva.
• En pagar las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados.
Estima la presente demanda en la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00).
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en primer lugar opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder no está otorgado en forma legal.
Explica que en el instrumento que el abogado Fernando Facchin, pretende hacer valer como poder, supuestamente otorgado por la parte demandante, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, quien otorga el poder nada dice acerca de los datos que debe suministrar por lo que se refiere a las actas de fecha 02 y 16 de marzo de 2000, actas estas, que si bien dice el abogado Fernando Facchin Arias, se acompañan a los efectos legales pertinentes, se omite cualquier referencia acerca de si tales actas constan en copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil competente o si ellas aparecen transcritas en el libro de asambleas del Condominio, por lo que se omite señalar los datos que concurren a identificarla, así como tampoco nada se dice en la nota que suelen estampar los funcionarios ante el cual se otorgan los poderes, acerca de los instrumentos que dice el otorgante haber acompañado y que supuestamente fueron exhibidos al ciudadano Notario, quien por cierto omite dejar constancia en dicha nota cuales fueron los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, omitiéndose cualquier referencia al origen o procedencia que concurran a identificarlas, razón por la cual el aparente poder acompañado al libelo de la demanda, es absolutamente nulo.
Asimismo opone la misma cuestión previa referida precedentemente porque no consta en autos el texto original del documento que, según la afirmación hecha por el abogado Fernando Facchin Arias, demuestra su carácter de representante de la demandante, en virtud que lo aparecido en los autos es una copia fotostática de un supuesto poder original que dice el abogado demandante haber acompañado con la demanda; que en los autos no aparece ninguna certificación explicita y expresa acerca del hecho según el cual dicha copia fotostática lo es del poder original.
Que este alegato lo hace partiendo de la invocación que hace el supuesto apoderado demandante, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en ninguna parte autoriza al apoderado del actor a retirar el supuesto original del poder que le ha sido conferido, sobre todo cuando la parte demandada que es quien tiene interés en examinar dicho instrumento no ha sido citada, por lo que con ello se le inhibe la posibilidad de examinar el supuesto original, aparte del hecho que la copia fotostática dejada agregada en lugar del original no aparece certificada por el tribunal, fundamentando tal afirmación de que el supuesto poder aparece solamente en una copia fotostática y que nunca fue presentado su original, porque en el encabezamiento de la supuesta notificación que se hiciere a la demandada acerca de la terminación del contrato, el mismo abogado Fernando Facchin Arias, le atribuye efectos demostrativos de su personería al carácter de copia fotostática, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, absolutamente inaplicable en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Señala que a todo evento y para despejar cualquier duda acerca de esta alegación, ese tribunal debe exigir al demandante que consigne en el expediente el poder original al que atribuye su representación.
Contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones:
Que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda, el contrato tiene un lapso de duración de dos años fijos, a menos que una de las partes manifestare su interés de continuar con el contrato, participándoselo a la contraria con treinta días de antelación al vencimiento del contrato, por lo que en cumplimiento de lo establecido en esta cláusula solicitó del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2007, notificara al arrendador la voluntad de la arrendataria de ejercer el derecho que le confiere la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de querer prorrogar el contrato por dos años adicionales.
Que la notificación que realizara el abogado Fernando Facchin Arias, por intermedio del Notario Público Quinto de Valencia, carece de cualquier efecto jurídico en virtud de lo siguiente:
a) Que como consecuencia de la manifestación de voluntad de la arrendataria de querer continuar con el contrato por dos años más, realizada en fecha 27 de agosto de 2007, el contrato termina el 29 de septiembre de 2009, teniendo derecho a una prórroga legal de un año adicional hasta el 29 de septiembre de 2010.
b) Que La notificación que adversa no fue hecha por el arrendador, sino por el abogado Fernando Facchin Arias, quien alega haber actuado en representación del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, pero en la notificación en cuestión no demuestra el carácter que se atribuye, ya que la copia fotostática a la cual se refiere carece de cualquier valor jurídico.
c) Que no es cierto que la asamblea general ordinaria de copropietarios del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, haya celebrado una asamblea en fecha 20 de marzo de 2007, en la que se acordó no renovar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, por lo que la prueba del acaecimiento de dicha asamblea no fue presentada al notario que realizó la notificación, porque ella nunca se llevó a cabo y en ningún caso lo que eventualmente haya decidido esa supuesta asamblea no le es oponible, porque ella es un tercero respecto a lo eventualmente decidido por dicha asamblea.
Sostiene que la realidad jurídica económica de las relaciones habidas entre el condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI y del grupo de sociedad mercantiles que desde el 22 de febrero de 1996, año en el que el mencionado condominio suscribió con una de ellas el contrato de arrendamiento de las áreas de estacionamiento de su propiedad, es que el contrato en cuestión siempre ha obligado a dos patrimonios distintos respecto a la relación contractual entre el condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI y su arrendatario. En efecto, los derechos y obligaciones que en los contratos suscritos, a partir de la fecha indicada, entre el condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI y las diferentes sociedades arrendaticias de dichas áreas de estacionamiento, siempre fueron asumidos por lo que se refiere a la relación arrendaticia.
En ese orden de ideas, señala que el Condominio del Centro Comercial LA Viña Siglo XXI, arrendó las áreas de estacionamiento de su propiedad a la sociedad de comercio Servicios De Condominio, C.A., representada por su Administrador y principal accionista que es Rubén Octavio Pérez Parra, el representante legal de la hoy demandada y el contrato en cuestión tuvo vigencia desde el 22 de febrero de 1996, hasta el 15 de octubre de 2001, suscribiéndose un nuevo contrato de arrendamiento, sustituyendo al anterior, con la sociedad de comercio Servidesta, C.A., en fecha 22 de octubre de 2001, representada igualmente por su administrador y principal accionista, Rubén Octavio Pérez Parra, teniendo vigencia dicho último contrato desde el 16 de octubre de 2001, hasta el 28 de septiembre de 2003, el cual fue sustituido por otro con la misma sociedad mercantil Servidesta, C.A., en fecha 03 de octubre de 2003, teniendo vigencia dicho contrato desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, siendo igualmente su administrador y accionista principal Rubén Octavio Pérez Parra.
Que una vez más fue sustituido el contrato de arrendamiento recientemente descrito por otro con la sociedad de comercio Estacionamiento Siglo XXI C.A. en fecha 07 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 35, tomo 195, el cual está vigente desde el 29 de septiembre de 2005 y al igual que en los tres contratos de arrendamientos, es representada por su administrador y principal accionista Rubén Octavio Pérez Parra.
Expresa que durante los doce años transcurridos desde la fecha del primer contrato de arrendamiento suscrito hasta el presente, el núcleo económico y el patrimonio jurídico que ha asumido los derechos y obligaciones correspondiente al arrendatario ha sido siempre el mismo, el perteneciente al sucrito Rubén Octavio Pérez Parra, por lo que, en su decir, la relación arrendaticia con el Condominio Centro Comercial La Viña Siglo XXI, ha tenido una duración de 12 años, en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que corresponde es de 3 años a partir de la fecha de su vencimiento, esto es, el 29 de septiembre de 2009.
Por las razones expresadas solicita se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra, con la condenatoria en costas correspondiente.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, promueve copia fotostática de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 195, el cual fue posteriormente producido en copia certificada, siendo apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de la misma se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.
A los folios 15 al 17 de la 1º pieza del expediente, produjo junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de notificación extrajudicial, acompañada después en original (folios del 28 al 30 de la primera pieza del expediente) efectuada por la Notaría Pública Quinta de Valencia, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2007, la referida notaría se trasladó y constituyó por medio de funcionario previamente designado, en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Nivel San Félix, Planta Baja, Oficina de Administración del Estacionamiento, a las 3:30 p.m., siendo recibido por el ciudadano Luis Luna, en su carácter de supervisor del estacionamiento a quien le fue entregada la notificación mediante la cual se hacía saber que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no sería renovado a su vencimiento, es decir el 29 de septiembre de 2007 y que como consecuencia de ello, a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prórroga legal arrendaticia.
Cursante a los folios del 32 al 62 cursa copia fotostática simple de documento de condominio, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, invocó la parte demandante el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, y en tal virtud no se le concede valor probatorio.
En el segundo capítulo de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió cursante del folio 113 al 124 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 22.673, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en forma alguna, siendo en consecuencia apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines del presente recurso de apelación, toda vez que el punto especifico de la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es objeto de la apelación ejercida.
Cursante del folio 125 al 133 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante, copia fotostática de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de 2008, en el expediente signado con el Nro. 12.171, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A., la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que este Tribunal Superior confirmó el fallo dictado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se homologó el convenimiento efectuado por la demandada, así como también se confirma la condenatoria en costas a la parte demandada, condenándose a la demandada a pagar a la demandante la suma Bs. 24.000,00 por los cánones insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, más los cánones que se siguieran causando hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, así como los intereses moratorios que generados por la suma condenada de Bs. 24.000,00 a la tasa de 1%, desde la fecha del vencimiento por cada cuota, las cuales deberán ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de la presente causa, toda vez que esa causa se circunscribía al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos adeudados por la sociedad de comercio Estacionamiento Siglo XXI, C.A., a la demandante Condominio del Centro Comercial Siglo XXI, siendo convenida la demanda por la parte demandada y homologada por el tribunal de la primera instancia y posteriormente confirmada por el tribunal de alzada, ordenando al pago de los referidos cánones, pero en ningún momento se demandó la terminación de la relación arrendaticia, ni se indicó en las sentencias dictadas al efecto, la fecha en que terminaría la relación arrendaticia que vincula a las partes.
Del folio 134 al 137 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora copia fotostática de una actuación realizada por el experto Nelson Faneite Lugo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada por la parte demandada en forma alguna, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la realización de la experticia ordenada por este Tribunal Superior en sentencia dictada el 26 de junio de 2008, y que fue objeto de análisis en el párrafo anterior, en la cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma Bs. 24.000,00, por los cánones insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, más los cánones que se siguieran causando hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, arrojando la experticia como fecha hasta la cual se realizaba el cálculo el 30 de septiembre de 2008.
Cursante a los folio 138 al 142 y 152 al 155 de la primera pieza del expediente, copias de Actas de Junta de Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, las cuales fueron presentadas en original ante la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, no obstante, se trata de documentos privados emanados de la propia promovente, por lo que, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a quien pretende aprovecharse de ella, este juzgador no les otorga valor probatorio alguno.
Igualmente promovió copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, la cual fue presentada en original ante la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, no obstante, a pesar que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que de toda asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, no se desprende de las actas procesales que se haya dado cumplimiento a convocatoria de de Ley, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
En el denominado punto quinto del escrito de promoción de pruebas, la actora ratificó el valor de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, como son el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la notificación efectuada por la Notaria Pública Quinta de Valencia, los cuales ya han sido analizados por este juzgador por lo cual se reitera lo establecido anteriormente y la notificación efectuada por la parte demandada a través del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual será analizada al momento de examinar las pruebas de la parte demandada.
En el denominado capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante señala que de los alegatos expresados por el demandando en su escrito de contestación a la demanda, constituyen una confesión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Sobre la valoración de la confesión espontánea como medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una , pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con .
La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”
Atendiendo a lo establecido en el extracto jurisprudencial trascrito, para que pueda valorarse la confesión espontánea como medio de prueba, es necesario que exista en el declarante el ánimo de confesar lo pretendido por el promovente de la prueba, lo que no ocurre en el caso de marras, por lo que las afirmaciones y alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, se tendrán en cuenta para fijar el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de ello, el pretendido medio probatorio de la confesión no es apreciado por esta alzada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda promovió la parte demandada marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 76 al 84 de la primera pieza del expediente, resultas de la solicitud de notificación efectuada por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, procediendo en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A., ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2007, el referido tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Segundo Piso, Oficina de Administración del Condominio, Urbanización LA Viña, con el fin de practicar la notificación judicial, dejando copia fotostática simple de la notificación a la ciudadana Alejandra Paz Lemus, en su condición de administradora del condominio, haciendo de su conocimiento el interés de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A., de continuar con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios del 85 al 98 de la primera pieza del expediente, acompañó la demandada a su escrito de contestación a la demanda, documentos contentivos de contratos de arrendamientos suscritos entre el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI y las sociedades mercantiles Servicios de Condominio, C.A. y Servidesta, C.A., los cuales no son apreciados en forma alguna por este juzgador, en virtud de que no guardan relación directa con la presente causa, toda vez que las sociedades mercantiles con las cuales celebró los referidos contratos la hoy demandante, son personas jurídicas diferentes a la demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A. y por lo tanto terceros a la presente causa.
Marcado con la letra “E”, acompañó la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 195, el cual ya fue apreciado por este sentenciador al pronunciarse acerca de las pruebas producidas por la demandante, razón por la cual se reitera su mérito.
Durante el lapso probatorio, promovió la parte demandada marcado con la letra “W”, cursante del folio 157 al 164 copia certificada del mismo contrato de arrendamiento que acompaño en copia simple marcado “C” en la oportunidad de contestar la demanda, documento que ya fue analizado por este juzgador, por lo que se reitera lo antes dicho.
Cursante a los folios 165 al 207 de la primera pieza del expediente, promovió copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles Servicios de Condominio C.A., Servidesta C.A. y de Estacionamiento Siglo XXI C.A., así como las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Servicios de Condominio C.A., celebrada el 11 de enero de 1994, en fecha 16 de marzo de 1994, en 18 de enero de 1996 y el 12 de noviembre de 1996; el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Servidesta, C.A. de fecha 26 de junio de 1998, las cuales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, quien procede como representante legal de la sociedad mercantil demandada, Estacionamiento Siglo XXI, C.A., es también accionista de las sociedades mercantiles Servicios de Condominio, C.A. y Serdidesta, C.A.
IV
PRELIMINAR
En primer lugar, observa este sentenciador que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir, en su decir, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal.
Igualmente, en su escrito de alegatos presentado en esta alzada la recurrente argumenta la procedencia de la cuestión previa opuesta.
El Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En tal sentido, el artículo el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que las defensas previas a que hacen referencia los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se deciden en única instancia y contra las mismas no se puede recurrir en apelación. En consecuencia, no es objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de octubre de 2005, sobre un inmueble constituido por tres áreas destinadas a estacionamiento de vehículos que se encuentran en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI, en la Urbanización La Viña, por vencimiento del término y de la prórroga legal, por lo que solicita la entrega del bien que estuvo sujeto arrendamiento y el pago por concepto de daños y perjuicios, de montos similares a los cánones arrendaticios mensuales hasta la definitiva y total desocupación del inmueble que estuvo arrendado, así como el pago de todos los desperfectos que presente el inmueble para lo que solicita una experticia complementaria y la corrección monetaria a que haya lugar una vez se produzca la sentencia definitiva.
La demandada argumenta que la relación arrendaticia con el Condominio Centro Comercial La Viña Siglo XXI, ha tenido una duración de 12 años, debido que el 22 de febrero de 1996 se le arrendó las áreas de estacionamiento a la sociedad de comercio Servicios De Condominio C.A., y luego en fecha 22 de octubre de 2001 se arrendó a la sociedad de comercio Servidesta, C.A., y que finalmente en fecha 07 de octubre de 2005 fue sustituido el contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio Estacionamiento Siglo XXI C.A.
Señala que desde la fecha del primer contrato de arrendamiento suscrito hasta el presente, el núcleo económico y el patrimonio jurídico que ha asumido los derechos y obligaciones correspondiente al arrendatario ha sido siempre el mismo, el perteneciente a Rubén Octavio Pérez Parra, administrador y principal accionista de las tres sociedades mercantiles, por lo que, en su decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que corresponde es de 3 años a partir de la fecha de su vencimiento, esto es, el 29 de septiembre de 2009.
Para decidir este sentenciador observa:
Se constata que el contrato de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, fue celebrado entre el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI y la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A., la cual estaba representada en ese acto por su administrador, el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, pero como se puede observar el referido ciudadano no actuaba en nombre propio, ni comprometía su propio patrimonio con la suscripción del referido contrato, sino que actuaba en representación de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A.
Aún cuando las sociedades mercantiles Servicios de Condominio C.A., Servidesta C.A. y Estacionamiento Siglo XXI C.A., tienen en común que su administrador y uno de los accionistas es el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, no existe uniformidad con los demás accionistas, aunado a que consta en las asambleas que ha habido venta de acciones tanto de Servidesta C.A., como de Servicios de Condominio C.A. a diferentes personas.
Los accionistas de Estacionamiento Siglo XXI C.A. son Rubén Octavio Pérez Parra y Damely Teresa Wadskier Visconti, según se desprende del acta constitutiva estatutaria.
Los accionistas de Servidesta C.A. son Rubén Octavio Pérez Parra y Pedro José Parra Rodrígues, según se desprende del acta de asamblea de fecha 26 de junio de 1998.
Los accionistas de Servicios de Condominio C.A. son Rubén Octavio Pérez Parra y Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, según se desprende del acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 1996.
Asimismo, se constata que los objetos de las tres sociedades mercantiles que cita la demandada, como son Servicios de Condominio C.A., Servidesta C.A. y Estacionamiento Siglo XXI C.A., son distintos, ya que como se puede observar de las actas constitutivas estatutarias traídas a los autos por la demandada, el objeto de la sociedad mercantil Servicios de Condominio, C.A., consiste en: “prestar asistencia empresarial integral a condominios de centros comerciales y edificios, compañías de comercio en todo lo referente a organización técnica, administrativa, financiera y comercial de las mismas. Entre otras actividades podrá realizar proyectos de sistemas de contabilidad, movimiento de personal, organización gerencial de empresas; podrá llevar los libros sociales de la empresa, elaboración de estados financieros y balances: asistencia física y legal, elaboración de planes de expansión financiera y asociaciones comerciales, estudios de factibilidad y de futuras inversiones; estudios de mercado; podrá adquirir acciones, participaciones o derecho de otras compañías; realizar actividades de corretaje de bienes muebles o inmuebles; administrar bienes muebles o inmuebles por cuenta de terceros o en nombre propio; igualmente podrá dedicarse a la compra, venta, arrendamiento y a la negociación general de todo tipo de bienes tanto muebles como inmuebles; la ejecución de todo tipo de obras de ingeniería, así como la dirección y administración de cualquiera obra de construcción realizada por otras empresas; la representación de empresas; y en general la realización de cualquier otro acto industrial o comercial conexo con los anteriores que la administración de la empresa considere convenientes a sus intereses”.
Por su parte, el objeto comercial de la demandada de autos consiste en:
“la administración de estacionamientos y de otros bienes inmuebles; y en general cualquier otro acto de lícito comercio conexo con los anteriores que la Asamblea de Accionistas de la empresa considere conveniente a sus intereses”
Siendo que el objeto de Servidesta C.A. “es la administración de bienes inmuebles; compra-venta, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; y en general cualquier otro acto de lícito comercio conexo con los anteriores que la administración de la empresa considere conveniente a sus intereses.”
De lo anterior se observa que el presente caso no existen elementos de convicción suficientes que permitan a este juzgador considerar que mas allá de la personería jurídica de las sociedades mercantiles, exista la alegada unidad económica patrimonial. En consecuencia, no existe la alegada continuidad durante doce años en la relación arrendaticia que alega la demandada.
Quedó convenido en la contestación de la demanda y en consecuencia como un hecho no controvertido y por tanto excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la parte actora alega que en fecha 30 de agosto de 2007, hizo del conocimiento de la arrendataria su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 29 de septiembre de 2007, comenzaba a correr la prórroga prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir un lapso de un (1) año correspondiente, en consecuencia el 29 de septiembre de 2008 el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado.
La demandada argumenta que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda, el contrato tiene un lapso de duración de dos años fijos, a menos que una de las partes manifestare su interés de continuar con el contrato, participándoselo a la contraria con treinta días de antelación al vencimiento del contrato, por lo que en cumplimiento de lo establecido en esta cláusula solicitó del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2007, notificara al arrendador la voluntad de la arrendataria de ejercer el derecho que le confiere la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de querer prorrogar el contrato por dos años adicionales.
Resulta evidente que las partes dan una interpretación diferente a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, la cual establece:
“El presente contrato tendrá una duración fija de DOS AÑOS (02) teniendo vigencia el presente contrato a partir del veintinueve (29) de Septiembre del dos mil cinco hasta el veintinueve de de Septiembre del 2.007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su interés de continuar con el contrato con treinta (30) días de antelación y EL ARRENDATARIO declara que renuncia expresamente al desahucio legal para establecer el vencimiento del presente contrato”.
La interpretación literal de la cláusula in comento, resulta oscura por ser contradictoria y deficiente, toda vez que establece en un primer término la posibilidad de prorrogar el contrato por periodos iguales y luego hace la siguiente salvedad: a menos que una de las partes manifieste su interés de continuar con el contrato.
Al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)
Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes al establecer en la cláusula tercera del contrato que pudiera “prorrogarse por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su interés de continuar con el contrato con treinta (30) días de antelación”, era supeditar las prórrogas sucesivas a la falta de notificación de alguna de las partes de la voluntad de no prorrogar. Alguna interpretación contraria resulta absurda, toda vez que si las prórrogas sucesivas dependieran que algunas de las partes le notificara a la otra su voluntad de prorrogar el contrato, la referida prórroga estaría sujeta a la voluntad de una sola de las partes, lo que evidentemente contradice su carácter convencional.
Siendo ello así, la notificación efectuada por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, procediendo en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C.A., a través del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue debidamente apreciada por este juzgador, en donde se notificó al Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, su interés de continuar con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no puede producir el efecto pretendido por la demandada de prorrogar automáticamente el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora promovió notificación extrajudicial efectuada a través de la Notaría Pública Quinta de Valencia, la cual fue apreciada por este juzgador. No obstante, la referida notificación fue atacada por la demandada bajo el argumento que el abogado Fernando Facchin Arias, en la notificación alega haber actuado en representación del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, pero no demuestra el carácter que se atribuye, ya que la copia fotostática a la cual se refiere carece de cualquier valor jurídico; y que no es cierto que la asamblea general ordinaria de copropietarios del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, haya celebrado una asamblea en fecha 20 de marzo de 2007, en la que se acordó no renovar el contrato de arrendamiento.
Para decidir esta alzada observa:
El Notario Público Quinto de Valencia en la copia certificada del Acta Nº 53 (folio 30 de la primera pieza del expediente) deja constancia que el abogado Fernando Facchin Arias, procedió en ese acto con el carácter de apoderado judicial del Condominio Centro Comercial La Viña Siglo XXI, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante esa misma notaría en fecha 1 de marzo de 2001, bajo el Nº 16, tomo 21, por lo que el argumento de la demandada respecto a que el abogado Fernando Facchin Arias, no demuestra el carácter que se atribuye en la notificación, debe ser desestimado.
En otro orden de ideas, el hecho que la asamblea general ordinaria de copropietarios del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, haya celebrado o no una asamblea en la que se acordó no renovar el contrato de arrendamiento, resulta intrascendente, habida cuenta que la decisión de prorrogar o no un contrato de arrendamiento con un término de dos años, es un acto de simple administración que no requiere ser aprobado en asamblea general de copropietarios. Lo expuesto deviene de la interpretación de los artículos 1.582 del Código Civil y los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen:
Artículo 1.582: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.”
Artículo 19: “…En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.”
Como corolario de lo expuesto, la decisión tomada por el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, de no prorrogar el contrato de arrendamiento no requería ser aprobado en asamblea general de copropietarios, por ser un acto de simple administración.
Siendo desestimados los argumentos de la demandada en contra de la notificación extrajudicial efectuada a través de la Notaría Pública Quinta de Valencia, la cual fue apreciada por este juzgador, con la misma quedó demostrado que a la arrendataria se le hizo saber mediante notificación que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no sería renovado a su vencimiento, es decir vencía el 29 de septiembre de 2007.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Como quiera que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda tuvo una vigencia de dos años, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año; y como quiera que el contrato vencía el 29 de septiembre de 2007, la prórroga legal venció el 29 de septiembre de 2008.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Encontrándose vencidos el término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario desde el 29 de septiembre de 2008, habida cuenta que la demanda se introdujo el 2 de octubre de 2008, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la pretensión del actor respecto a la entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente pretende la parte actora el pago por concepto de daños y perjuicios, de montos similares a los cánones arrendaticios mensuales por la negativa de la entrega del inmueble, hasta la definitiva y total desocupación.
En este sentido, esta alzada comparte el criterio del a quo al considerar que la resistencia de la arrendataria de cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado desde la fecha en que venció la prórroga legal, hace procedente la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales por concepto de daños y perjuicios, desde el 29 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Para este juzgador resulta imposible hacer el cálculo o estimación por tratarse de un hecho indeterminado, al no tenerse conocimiento exacto en que fecha quedará firme el fallo, razón por la cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 ejusdem, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de tres expertos, quienes deberán calcular el monto que deberá pagar la arrendataria, conforme a los siguientes parámetros: UNICO: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde el 29 de septiembre de 2008 fecha en que venció la prórroga legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
La corrección monetaria solicitada resulta improcedente por no tratarse de cantidades líquidas de dinero.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A. entregar el bien inmueble arrendado, constituido por tres áreas destinadas a estacionamiento de vehículos que se encuentran en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI, en la Urbanización La Viña, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado y libre de escombros, basura y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado, las áreas perimetrales pintadas, con el bacheo en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos prestados al inmueble; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A. a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales desde el 29 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de tres expertos, quienes deberán calcular el monto que deberá pagar la arrendataria, conforme a los siguientes parámetros: UNICO: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde el 29 de septiembre de 2008 fecha en que venció la prórroga legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12.736.
JM/DE/ mrp.
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