REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 mayo 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nro. 11.297
Parte recurrente: Erasmo Antonio Quiñónez Castillo
Abogado asistente: Carmén Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, Inpreabogado Nro. 49.982 y 20.626 respectivamente
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: María del Pilar Polo y Lorena Sánchez Contreras, Inpreabogado Nro. 20.853 y 125.263 respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 15 marzo 2007 el ciudadano ERASMO ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, cédula de identidad V-8.608.706, asistido por los abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, Inpreabogado Nro. 49.982 y 20.626, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución Nro. 0156 dictada el 20 noviembre 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 19 marzo 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 26 octubre 2007, se admitie la querella funcionarla interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que contestara la querella dentro de los quince (15) días siguientes al que conste en autos la notificación de todas las partes. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 25 abril 2008, las abogadas María del Pilar Polo y Lorena Sánchez Contreras, Inpreabogado Nro. 20.853 y 125.263 respectivamente, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo consigna escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta. En esta misma fecha es consignado el expediente administrativo.
El 02 mayo 2008, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 mayo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Se deja constancia de la presencia de la abogada Carmen Ochoa, Inpreabogado nro. 49.982, con carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado Nro. 20.853, apoderada judicial del Estado Carabobo. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 20 mayo 2008, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 mayo 2008 la representación del Estado Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 junio 2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, mediante sendos autos.
El 10 julio 2008 el Tribunal prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
El 29 julio 2008 el Tribunal prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
El 17 septiembre 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.
El 25 septiembre 2008 se difiere para el sexto (6°) día despacho la realización de la audiencia definitiva.
El 07 octubre 2008 se realiza la audiencia definitiva dejándose constancia de la presentencia de la Abogada Carmen Ochoa, apoderada judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada Lorena Sánchez, apoderada judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, una vez escuchadas la exposición de la parte asistente, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.


-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega que es funcionario de la Policía del Estado Carabobo con rango de Cabo Segundo, con aproximadamente 14 años en la Institución que se encuentra adscrita a la Secretaria de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo. Además alega el querellante que el 11 de septiembre 2006 el ciudadano Director de Recursos Humanos acordó la apertura de una averiguación en su contra por los hechos ocurridos el 4 de junio 2005, en dicha averiguación el ente administrativo considero erróneamente y bajo falsos elementos de convicción que el querellante había ocasionado lesiones a un ciudadano lo cual trajo como consecuencia que le formularan cargos. También alega el querellante que el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo esta basado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo el querellante alega que el Gobernador del Estado Carabobo “…utiliza al decidir formar y procedimientos legales con las cuales el ente Administrativo desvía el propósito, espíritu y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador, lo cual sin duda alguna es también un acto imperdonable de injusticia, y que se convierte en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Alega el querellante que en relación con la falta de imparcialidad el ente administrativo no realizo una valoración de las pruebas aportadas por él a la averiguación administrativa sin permitir analizar los criterios que llevan a la conclusión al ente administrativo para resolver su destitución. Por último solicita que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 0156 del 20 de noviembre 2006 dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.


-II-
ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la existencia de los vicios alegados por el querellante como son: desviación de poder, falta de exhaustividad, violación al debido proceso y control de la prueba; por cuanto la sanción interpuesta por la Administración fue el resultado de un procedimiento administrativo legal que se inicio con motivo de la comisión de faltas por parte del querellante. Igualmente las representantes del ente querellado niegan, rechazan y contradicen que el Gobernador del Estado Carabobo al destituir al querellante haya querido obtener un fin distinto al establecido en la Ley como señalo el querellante o haya incurrido en violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También las representantes del Estado Carabobo señalan que es falso lo alegado por el querellante en cuanto a la falta de imparciabilidad, violando el artículo 30 de la Ley Administrativa, por cuanto la norma presuntamente violada no guarda relación con el procedimiento en cuestión, ya que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a los principios de economía procedimental de la actividad administrativa. Además las apoderadas judiciales del ente querellado niegan, rechazan y contradicen que se incurriera en un hecho violatorio del debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana; y, alegan que el querellante desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo que faculta a la Administración a participar activamente en el procedimiento y posee todas las herramientas inquisitivas para averiguar los hechos sin que dicha facultad se encuentre limitada. Alegan las representantes del ente querellado que durante la sustanciación de la investigación que dio lugar a la destitución del querellante no se violo el debido proceso o ninguna otra disposición, ya que en el curso de la averiguación la Administración actuó amparada por el principio inquisitivo y de impulso oficial, artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establecen que en la sustanciación de los expedientes la Administración de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir siendo su responsabilidad la averiguación de los hechos, y en este caso se le evidencia que la Administración actuó con apego a la legalidad. Por ultimo solicitan que se declare sin lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el querellante contra la Gobernación del Estado Carabobo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo “…contenido en el Oficio de notificación de fecha 30 de Noviembre del año 2006, resolución N° 0156…”, por la cual se resuelve destituir al ciudadano recurrente del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría del Municipio Juan Jose Mora de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el ciudadano querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, por cuanto el Gobernador del Estado Carabobo “…desvía el propósito, espíritu y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador, lo cual sin duda alguna es también un acto imperdonable de injusticia, y que se convierte en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fin no fue realizar justicia…”.
Con respecto al vicio de desviación del poder, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1448 del 12 de julio 2001, expresó:
Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Así se declara

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta desviación de poder, pero no demuestra la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad.
En consecuencia, este Tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Igualmente, del expediente administrativo consignado por la representación del Estado Carabobo, se desprende la legalidad del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, así como una finalidad cónsona con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia no procede el vicio de desviación de poder alegado y así se declara.
Alega el recurrente la falta de exhaustividad del acto impugnado, así como la falta de imparcialidad, por cuanto contiene mas de diez supuestos de hecho distintos “…sin que el ente administrativo señale cual de ellos es el supuesto en el que incurrí de acuerdo con mi conducta desarrollada y que según el ente administrativo provoca mi destitución con ello aparte de la falta de exhautividad produce la violación del debido proceso…”.
Al respecto, revisado el expediente administrativo se aprecia que el hecho que da apertura al procedimiento disciplinario se inicia por denuncia formulada por la ciudadana Amandy Briceida Sánchez de Gómez, contra un operativo policial en donde participó el recurrente, en el cual su esposo, ciudadano Jean Carlos Gómez, funcionario de la Guardia Nacional, fue golpeado en forma desmedida por los funcionario que intervinieron en ese operativo policial.
Es por ese motivo que se inicia el procedimiento y es por ese motivo que la Administración consideró en el acto administrativo impugnado que el ciudadano recurrente incurrió en causales de destitución, artículo 86 ordinal 6 y 7 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el acto administrativo impugnado la administración explicó la procedencia de de la falta de probidad, de la vías de hecho, del acto lesivo al buen nombre de la Policía del Estado Carabobo, así como la arbitrariedad en el uso de la autoridad, lo cual se encuentra tipificado como causales de destitución en los ordinales 6 y 7 del artículo 86 euisdem.
En ese operativo, realizado el día sábado 04 de mayo 2005, en la ciudad de Morón, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, se efectúa un operativo policial que le produce heridas de gravedad al ciudadano Jean Carlos Gómez, funcionario de la Guardia Nacional, aun cuando se encontraba en actividad no ilegal. En la propia denuncia la ciudadana Amandy Briceida Sánchez de Gómez expresa que entre los funcionarios que se encontraban presentes y que golpearon a su esposo se encontraba el ciudadano Richard Erasmo Quiñónez, el cual, luego, de las investigaciones que constan en los antecedentes administrativos, se comprobó que se trataba del ciudadano recurrente.
Siendo así, al comprobarse la participación del recurrente en ese procedimiento policial irregular, constituye motivo suficiente para ser destituido del cargo, por las causales reflejadas en el acto administrativo impugnado, realizando valoración proporcional y justa del caudal probatorio que cursa en el expediente administrativo y que constituye el fundamento de su decisión. En consecuencia se desecha este vicio de nulidad expresado por la parte recurrente, y así se declara.
Debe recordase que en sede administrativa la valoración efectuada por la administración no requiere los carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales. al Con respecto a ello, la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01757 del 31 de octubre 2007, señaló:
Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año).

Como se aprecia, la valoración que debe realizar la Administración en lo procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la administración de todos los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia se desecha la falta de exhaustividad en este sentido y así se declara.
Alega la parte querellante la violación al debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo. Al respecto, considera este Tribunal, que de una revisión del antecedente administrativo, se comprueba que el procedimiento sancionatorio cumple los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante toda su tramitación, y donde el recurrente participó asistido de abogado. Se aprecia que no existe violación al debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa y así se declara.
En consecuencia, al no detectarse los vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, no prosperar el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto y así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, cédula de identidad V-8.608706, asistido por los abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, Inpreabogado Nro. 49.982 y 20626, en contra de la Resolución Nro. 0156 dictada el 20 noviembre 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año 2010. Siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 11.297. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2251/17229, 2252/17230 y 2253/17231


El Secretario



GREGORY BOLÍVAR


OLU/getsa
Diarizado Nro. ________