REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 mayo 2010
Años: 200º y 151º

Expediente Nº 9030
Parte Querellante: María Teresa Brandt de Barrios
Abogado Asistente: Beatriz de Benítez, Inpreabogado No.30.898
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 15 diciembre 2003 la ciudadana MARÍA TERESA BRANDT DE BARRIOS, cédula de identidad V-4.130.677, representada judicialmente por la abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado No.30.898, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 18 diciembre 2003 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 13 febrero 2004 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y del Presidente de Fundamenores.
El 3 junio 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General, Gobernador del Estado Carabobo y Presidente de Fundamenores.
El 29 junio 2004 la abogada Alix Alfonzo, Inpreabogado No. 41.119, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 30 junio 2004, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 8 julio 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, cédula de identidad V-4.130.677, asistida por la abogada Betzaida Pacheco, Inpreabogado No. 39.715, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Alix Alfonzo, Inpreabogado No. 41.119, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.
El 19 julio 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 27 julio 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 19 septiembre 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.
El 17 agosto 2004 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de dos días de despacho.
El 18 agosto 2004 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia de la abogada Beatriz Benítez, Inpreabogado No. 30.898, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BRANDT DE BARRIOS, cédula de identidad V-4.130.677, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente persona alguna en representación de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo, Institución a la cual se intimó para la exhibición de documentos.
El 18 agosto 2004 la abogada Dilia Cristina Piñero, Inpreabogado No. 55.062, consigna copia certificada de documentos solicitados en el auto de admisión de pruebas.
El 24 agosto 2004, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto día (4°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 31 agosto 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana MARÍA TERESA BRANDT DE BARRIOS, cédula de identidad V-4.130.677, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes, Inpreabogado N° 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos y de las probanzas de autos, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 26 enero 2007 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 1 febrero 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

-II-
Alegatos De La Parte Querellante
La parte querellante alega que ingresa a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM), dependiente del Ministerio de la Familia como Kindergarterina, el 07 julio 1978. Transferidos con posterioridad los servicios de atención al menor a Servicios de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNDAMENORES), en el cargo de Docente IV, el 11 julio 1995, permaneciendo en como docente por de 25 años ininterrumpidos, durante los cuales obtuvo a categoría académica de Profesora, Docente V; hasta el 22 septiembre 2003, fecha en la cual es notificada del Decreto N° 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, por los 25 años de servicio en el cargo de Docente V, no profesional.
Argumenta que dicho Decreto la afecta por cuanto al otorgársele la jubilación se irrespeta su condición de Docente V, Profesora, por cuanto se desconocen los criterios tomados para la imposición de la subvención mensual, en razón que no coinciden el sueldo atribuido, ni la categoría dada a la docente y en consecuencia se desconoce la diferencia salarial de cuatro años, lo cual incide en los conceptos detallados en autos.
Alega que el Decreto N° 2048 constituye lesión a su patrimonio por cuanto la jubila con una subvención mensual menor a la que le corresponde, razón por la cual solicita al Tribunal aplicar la fórmula conveniente que modifique el Decreto para que se le actualice su subvención mensual, conforme a la categoría de Docente V, Profesora; o se acuerde la corrección monetaria al tiempo del pago efectivo de la acreencia demandada.





-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que el acto mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación a la querellante es válido por cuanto cumple con los requisitos de forma y fondo que debe contener el acto administrativo, de conformidad con el artículo 18, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto que ha causado estado, por cuanto ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Argumenta que la querellante después de intentar por ante la Administración recurso de reconsideración intenta el presente recurso jurisdiccional antes de haberse culminado el período de 90 días para que la Administración diera respuesta.
Alega que niega, rechaza y contradice que la querellante haya alcanzado para el año 1999 el nivel de Técnico Superior, Docente V, y que para el año 2001 haya obtenido el nivel de Docente V con la categoría académica de Profesora. Niega la existencia de la diferencia salaria correspondientes a cuatro (04) años de servicio.
Argumenta que niega la solicitud de la querellante de corrección monetaria, en razón que la Administración procede a jubilar a la querellante de conformidad con la Ley, soportes y constancias contenidos en el expediente administrativo.
Alega que con fundamento en planilla de liquidación de prestaciones sociales del 30-09-03, no surge diferencia que amerite aclarar y actualizar el monto de la pensión.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, cédula de identidad V-4.130.677, impugna el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación.
Alega la representación de la querellante que impugna el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, por cuanto “…omissis…dicho decreto de jubilación le estableció a mi representada una subvención mensual de Bs. 338.713,00; conforme a lo previsto en la Cláusula 24 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación al servicio del Gobierno de Carabobo, por haber cumplido con las formalidades previas, ocurriendo que en dicho decreto hay errores en cuanto a la clasificación docente con la que fue egresada y al monto de la pensión adjudicada.”
Alega la representación judicial del ente querellado que el querellante impugna el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, sin embargo no denuncia vicio que afecte la validez de dicho acto, ni solicita su nulidad.
Se evidencia del folio 91 constancia del 26 junio 2003, suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNDAMENORES), en la cual se expresa que el sueldo mensual de la querellante era de 337.713,00.
Asimismo se evidencia del folio 52 Planilla de Pago por Indemnización de Prestaciones Sociales del 30 agosto 2003, firmada por la querellante en la cual se expresa que el sueldo mensual de la querellante era de 338.713,00.
Establecido lo anterior observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente y de las probanzas de autos no se evidencia prueba que el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentre inficionado de vicio que afecte su validez, por cuanto no se observa “…omissis…errores en cuanto a la clasificación docente con la que fue egresada y al monto de la pensión adjudicada.”
En consecuencia, el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2048, del 01 septiembre 2003, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se otorga a la querellante, ciudadana María Teresa Brandt de Barrios, cédula de identidad V-4.130.677, el beneficio de jubilación, es acto plenamente válido, por cuanto es dictado con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y no adolece de vicio que afecte su validez.
Declarado como ha quedado que el acto administrativo impugnado por la querellante carece de vicios y es dictado en cumplimiento de las normas que rigen los procedimientos y la materia, este Tribunal considera que no es procedente la nulidad del mismo, y así se decide.
En relación con los argumentos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúo su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora
Observa este Juzgador que se evidencia del folio 43 del expediente copia de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Adscritos al Gobierno de Carabobo, del 20 diciembre 2000, la cual en la Cláusula 31 establece que se garantiza a los profesionales de la docencia que, cumplidos los requisitos para su reclasificación a la categoría inmediata superior, la misma debe producirse en lapso no mayor de 60 días, desde la fecha en la cual sea consignada la documentación respectiva.
Se evidencia del folio 14 y 15 copia de oficio No. 47/990 UC, del 19 julio 1999 suscrita por el Jefe de Centro de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual se remite constancia de estudio de la querellante, en la cual se certifica que la misma cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente.
Del folio 16 y 17 se evidencia oficio No. 27/00/UC, del 28 marzo 2000, suscrito por el Director Docente de Fundamenores, dirigido al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fundamenores, anexo al cual remite reclamo formulado por la querellante referido a su reclasificación.
Del folio 19 se evidencia Oficio No. 04/2001 del 22 mayo 2000, suscrito por el jefe de Centro de Fundamenores, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, anexo al cual remite copia de constancia de culminación de de estudios de la querellante.
Se evidencia del folio 22 comunicación del 9 agosto 2000, de la querellante dirigida al Presidente de Fundamenores, anexo a la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar.
De lo anterior se evidencia que la querellante formula en sede administrativa los reclamos relacionados con su reclasificación profesional, sin embargo, al no obtener respuesta no acude a la vía jurisdiccional a formular el reclamo correspondiente.
Observa este Juzgador que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de las probanzas de autos se deduce que la situación que da origen a los reclamos planteados por la parte querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, se produce el 19 julio 1999 al remitir constancia de estudio en la cual se certifica que la querellante cursa Octavo Semestre en el Programa de Formación Docente y el 9 agosto 2000 fecha en la cual remite fondo negro del título que la acredita como Profesor en Educación Preescolar, respectivamente. En esa fecha se produce los supuestos hechos lesivos a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación, estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, la querella es interpuesta el quince (15) diciembre 2003, de lo cual se evidencia que entre las fechas en las que se produce los supuestos hechos lesivos a los intereses de la querellante y la interposición del recurso transcurren mas de meses (6) meses, lapso previsto tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, al caso de autos.
El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público Nacional podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo…omissis”

Igualmente artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis establecía

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”


En atención a lo ut supra expuesto se declara sin lugar, por caducidad, el reclamo formulado por la querellante relacionado con el hecho que la Administración no efectúa su reclasificación en el año 1999 en la Categoría Académica de Técnico Superior Docente V, por haber alcanzado el nivel profesional de Técnico Superior y por no haberla reclasificado en el año 2001 en la Categoría Académica de Profesora, Docente V, al haber alcanzado el nivel profesional de Profesora, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas debe este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA BRANDT DE BARRIOS, cédula de identidad V-4.130.677, representada judicialmente por la abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado No.30.898, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Siendo las ocho y veinte y cinco (8:25) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 9030. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2099/17077, 2100/17078, y 2101/17079

El Secretario



GREGORY BOLÍVAR


OLU/getsa
Diarizado Nro. ________