REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo 2010
Años: 200° y 150°

Expediente Nº 13.298


Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FABIAN DE JESÚS ESCOBAR LUNA, cédula de identidad V-4.137.838, asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade R., Inpreabogado Nº 30.292., contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido, observa, de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos, que la actuación que dio origen presente recurso se produce el 15 diciembre 2008, y notificado al querellante el 12 enero 2009. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.

De acuerdo a la nota de presentación del Secretario de este Juzgado, la querella fue interpuesta el 15 marzo 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.


- II -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FABIAN DE JESÚS ESCOBAR LUNA, cédula de identidad V-4.137.838, asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade R., Inpreabogado Nº 30.292., contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADOS CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.



El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nº 13.298. En la misma fecha se libró oficio Nº 2031/17009.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

OLU/ioana
Diarizado N°______