“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado LIGIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-3.947.246 el I.P.S.A bajo el N° 24.403, procediendo en carácter de apoderado judicial de ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.547.423, comerciante y de este domicilio, en contra de la ciudadana AURA MILAGRO BOLÍVAR DE SCHWARCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.137.614, y de este domicilio; Por: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.- Posteriormente en fecha 01 de julio de 2009 la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ procede a reformar la demanda en los siguientes términos; aduce que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AURA MILAGRO BOLÍVAR SCHWARCK, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2004 donde quedó inserto bajo el N° 86 Tomo 172, sobre un apartamento de uso residencial, distinguido con el N° 6-12, piso 1, Edificio N° 6 del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, Tercera Etapa, el cual se encuentra ubicado en la Macro parcela V3 y V6 de la Urbanización Yuma, Sector 1de la población San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en cuanto a la duración del contrato las partes convinieron en la CLAUSDULA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento un plazo de seis (6) meses, fijo sin prorrogas, contado a partir de la fecha de autenticación del documento; es decir el día 15 de septiembre de 2004, lapso que venció el 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual LA ARRENDATARIA comenzó a disfrutar de un derecho a prorroga legal, de seis (6) meses dicho plazo venció el 15 de septiembre de 2005 y como quiera que LA ARRENDATARIA quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado se produjo la tacita reconduccion, el cual, se transformo en un contrato a tiempo Indeterminado; esta pretensión la plantean por DESALOJO ARRENDATICIO y para ponerle fin a la relación arrendaticia, para que la inquilina desaloje el inmueble toda vez que la ARRENDADORA necesita el inmueble para ocuparlo personalmente, con su cónyuge y sus menores hijos.
El 30 de Abril del 2009, se admite la demanda.
El 13 de Mayo de 2009, la parte actora ratifica la solicitud de la medida de secuestro. Y en la misma fecha consigna las copias y emolumentos para la citación personal de la demandada de autos.
El 18 de Mayo de 2009, el tribunal ordena librar compulsa.
El 20 de Mayo de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 28 de Mayo de 2009, el alguacil deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal a la demandada.
El 02 de Junio de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.
El 03 de Junio de 2009, el tribunal ordena librar Cartel de Citación.
El 11 de junio de 2009, la parte demandante por diligencia solicita se deje constancia de la citación presunta de los apoderados de la parte demandada por cuanto solicitaron el expediente según se evidencia del libro de préstamo de expediente.
El 16 de junio de 2009, por auto el Tribunal deja constancia que no consta a los autos ninguna actuación de la parte accionada, por lo tanto no existe actuación presunta
El 1 de julio de 2009, la parte demandante procede a reformar la demanda
El 09 de Julio de 2009, se le da por recibido el escrito de Reforma de Demanda y se admite.
El 17 de julio de 2009, la parte actora consigna las copias y emolumentos para la citación personal de la demandada de autos.
El 17 de Julio de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 29 de julio de 2009, el tribunal ordena librar compulsa.
El 06 de Agosto de 2009, el alguacil deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal a la demandada.
El 1 2 de Agosto de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.
El 18 de septiembre de 2009, el Tribunal por auto ordena librar cartel de citación.

El 15 de Octubre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación.
El 21 de Octubre de 2009, por auto el ordena agregar y el desglose de los ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación.
El 16 de Diciembre de 2009, solicita la parte actora se nombre defensor Judicial.
El 11 de Enero del 2010, el Tribunal acuerda nombrar defensor de oficio de la demandada en autos.
El 02 de Febrero de 2010, el alguacil deja constancia que práctico la notificación del Abogado FRANKLIN APONTE ANTOLINEZ.
El 04 de febrero del Año 2010, el defensor judicial Acepto el Cargo.
El 5 de febrero de 2010, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, se da por citada y consigna poder debidamente autenticado.
Llegada la oportunidad para Litis contestación, la demandada contesta en los términos allí expuestos, en fecha 9 de febrero de 2010.
Abierto el juicio a prueba solo la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 19 de febrero de 2010.-
El 24 de febrero 2010, el alguacil deja constancia que cito legalmente al ciudadano ROBERTO MONTES DE OCA.}
El 25 de febrero de 2010, consta la declamación de los testigos
El 04 de marzo de 2010, por auto el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia.
El 23 de marzo de 2010, la parte actora consigna escrito de conclusiones.
El 18 de mayo de 2010, la parte actora consigna revocatoria de poder efectuada por la ciudadana ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción en su reforma de demanda por Desalojo y aduce que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AURA MILAGRO BOLÍVAR SCHWARCK, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2004 donde quedó inserto bajo el N° 86 Tomo 172, sobre un apartamento de uso residencial, distinguido con el N° 6-12, piso 1, Edificio N° 6 del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, Tercera Etapa, el cual se encuentra ubicado en la Macroparcela V3 y V6 de la Urbanización Yuma, Sector 1de la población San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en cuanto a la duración del contrato las partes convinieron en la CLAUSDULA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento un plazo de seis (6) meses, fijo sin prorrogas, contado a partir de la fecha de autenticación del documento; es decir el día 15 de septiembre de 2004, lapso que venció el 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual LA ARRENDATARIA comenzó a disfrutar de un derecho a prorroga legal, de seis (6) meses dicho plazo venció el 15 de septiembre de 2005 y como quiera que LA ARRENDATARIA quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado se produjo la tacita reconduccion, el cual, se transformo en un contrato a tiempo Indeterminado; esta pretensión la plantean para ponerle fin a la relación arrendaticia, para que la inquilina desaloje el inmueble toda vez que la ARRENDADORA necesita el inmueble para ocuparlo personalmente, con su cónyuge y sus menores hijos.
DE LA DEMANDADA:
Al capitulo I, opone las cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el articulo 346, ordinal 6, ordinales 2°, 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil
Hechos Admitidos quedan fuera del Contradictorio:
1.- Que celebro contrato de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2004 donde quedó inserto bajo el N° 86 Tomo 172. en cuanto a la duración del contrato las partes convinieron en la CLAUSDULA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento un plazo de seis (6) meses, fijo sin prorrogas, contado a partir de la fecha de autenticación del documento; es decir el día 15 de septiembre de 2004, lapso que venció el 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual LA ARRENDATARIA comenzó a disfrutar de un derecho a prorroga legal, de seis (6) meses dicho plazo venció el 15 de septiembre de 2005 y como quiera que LA ARRENDATARIA quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado se produjo la tacita reconduccion, el cual, se transformo en un contrato a tiempo Indeterminado. Aprecia este Tribunal que la parte demandante al reformar la demanda alego que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por lo tanto es improcedente que exista confesión.
Rechaza, contradice y niega tanto los hechos como el derecho, que la arrendataria tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dado el caso que ellos habitan en la ciudad de Acarigua.
Así mismo rechaza la estimación, de la demanda en Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) por ser exagerada y no ajustada a la realidad, en virtud a que su representada esta solvente en el pago de sus obligaciones contractuales

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
No consigno escrito de pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al capítulo I, de las documentales: a los fines de ratificar que la parte accionada no adeuda monto alguno con motivo de los cánones de arrendamiento, consigno en original recibos de depósitos Bancarios del Banco Mercantil en la Cuenta de Ahorro N° 01030183750283034955 a nombre de Antonia Martínez, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2009 marcados con las letra A, B y C y de las consignaciones que constan en el expediente N° 2568 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular el Tribunal aprecia que, aun cuando, el expediente se consignación tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ambas instrumentos documentales, no tienen relación con los hechos controvertidos; en consecuencia es impertinentes. Y así se declara.
Así mismo solicita la citación del ciudadano ROBERTO MONTES DE OCA, para que declare sobre la entrega del inmueble en fecha 21 de diciembre de 2009
Solicita la prueba de Informe a la Alcaldía de Valencia.
Al capítulo II, promueve los siguientes testigos: NURY GAMBOA y VICTOR APONTE..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia, articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación las demandadas, interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, establece:
Relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, aun cuando las accionadas no especifican en cuál de los ordinales fundamenta la cuestión previa, se deduce por lo explanado que es la relativa al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Opone en este sentido la falta de identidad de la demandante y la identificación de la dirección u/o domicilio requisito establecido en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 340 ejusdem establece:
“El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
En este orden de ideas, se observa de una revisión del contenido del escrito libelar; la identificación completa de la demandante y el carácter con que actúa, además señala como domicilio la ciudad de Acarigua, portuguesa.
En consecuencia esta cuestión previa debe Infundada y por vía de consecuencia SIN LUGAR y así se establece.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa, contenida en la letra “b”, relativa al objeto de la Pretensión, que aduce la demandada, por cuanto en el Libelo de la demanda no se determino con precisión los datos del inmueble, indicando su situación y linderos (omissis)”
El ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el objeto de la pretensión deba indicarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Se observa del escrito libelar, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta constituido por un apartamento de uso residencial, distinguido con el N° 6-12, piso 1, Edificio N° 6 del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, Tercera Etapa, el cual se encuentra ubicado en la Macroparcela V3 y V6 de la Urbanización Yuma, Sector 1de la población San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Sobre este particular, el máximo tribunal de la República, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
Así mismo alega que no cumple con lo establecido en el artículo 340, específicamente la contenida en el ordinal 9°. La cual, establece:
“La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de la demanda, la parte actora, señalo lo siguiente: “DOMICILIO PROCESAL:…Avenida Bolívar Note, Sector La Alegría, Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, Piso 5 Oficina N° 533, Valencia Estado Carabobo”…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2005, estableció el procedimiento a seguir, cuando el accionante no señale en su demanda su domicilio procesal, tal como lo consagra el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ante ese incumplimiento del deber exigido, se colige que se tendrá como domicilio procesal de la parte actora, hasta tanto no lo establezca en el transcurso del procedimiento, la sede de este Tribunal. Siendo así resulta a todas luces infundada esta cuestión previa, la cual, debe declararse SIN LUGAR, y así se establece.
SEGUNDO:
Vista que en acto de la contestación de la demanda la parte accionada: “rechaza la estimación del monto de la demanda señalada por la parte actora en el escrito libelar y arguye que el monto Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) es exagerado y no ajustada a la realidad, en virtud a que su representada esta solvente en el pago de sus obligaciones contractuales” (Omissis).
Sobre este particular este Tribunal, observa:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’…..(Omisis)
En atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, quien aquí decide, observa; que el articulo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, que lo relativo a la impugnación de la cuantía, esta expresamente reservado a un punto previo de la sentencia; En consecuencia observa; este tribunal que la apoderada judicial de la parte accionada; solo se limito a contradecir la estimación de la demanda, alegado un hecho nuevo, el cual, no probo en su oportunidad procesal, es decir, no es posible el rechazo puro y simple y si nada prueba la representante judicial de demandada, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor y así se declara.
En Tal sentido es forzoso concluir para esta juzgadora que es IMPROCEDENTE, la impugnación de la estimación de la demanda. Y así se declara.
TERCERO:
Trabada como quedo la litis este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, relativo al Desalojo, por la necesidad que tiene el propietario para ocuparlo, y cuyo fundamento lo constituye el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De tal modo que el artículo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario establece:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, considerar esta Juzgadora, que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
A tal efecto, resulta necesario destacar que para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.
Evidentemente en el caso de marra la parte accionante ANTONIA BERENICE MARTINEZ SARMIENTO demostró la existencia de una relación arrendaticia, circunstancia que admitió la parte demandada AURA MILAGRO BOLIVAR DE SCHWARCK, en la oportunidad de la contestación de la demanda; así mismo demostró ser el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas es evidente que en el presente caso la parte actora, no demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, como requisito de procedencia para el desalojo, en lo que respecta a esta causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por los siguientes hechos:
La parte actora consigno Constancia de servicio del ciudadano Roberto Montes de Oca, expedida por HINO MOTORS DE VENEZUELS C.A.; de fecha 25 de junio de 2009, (folio 58); así mismo consigna constancia de estudio del colegio Privado Patria Bolivariana, de fecha 26 de junio de 2009; observa este Tribunal que lo conducente era solicitar la prueba de informe en el lapso probatorio, por tener estos medios probatorio, relación con los hechos litigiosos, a tenor de lo establecido en el articulo 433 de la Ley adjetiva Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio
En cuanto a la no comparecencia del ciudadano ROBERTO MONTES DE OCA, para que ratifique el instrumento privado, contentivo de la entrega del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 21-12-2009. Estima este Tribunal que aun cuando la comparecencia se haría fuera del lapso probatorio, se tiene como cierto su contenido del instrumento del privado, el cual, goza de una presunción de veracidad, y autenticidad, por cuanto tal instrumento no fue impugnado; en este sentido se aprecia su valor probatorio.
Por otra parte se evidencia de los testigos promovidos por la parte accionada lo siguiente: de la ciudadana: NURY AMANDA GAMBOA NEGRO, quiena la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo Si conoce de vista a la ciudadana AURA MILAGRO BOLIVAR? Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si estuvo presente el día 21 de diciembre del 2009 en el Conjunto Residencial Los Andes, frente al Apartamento N° 6-12, al momento que le fue entregado dicho apartamento totalmente desocupado y perfecta condiciones al ciudadano Roberto Montes de Oca? Contestó: Si me consta porque estuve presente en ese acto.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 21 de diciembre del 2009, el ciudadano Roberto Montes De Oca se encuentra en posesión de su apartamento signado con el N° 6-12, Edificio N° 6, del Conjunto Residencial Los Andes, en el Municipio San Diego.- Contestó: Si se y me consta.”
En cuanto a la declaración del ciudadano: VICTOR JOSE APONTE RODRIGUEZ, quien a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si estuvo presente el día 21 de diciembre del 2009 en el Conjunto Residencial Los Andes, frente al Apartamento N° 6-12, al momento que le fue entregado dicho apartamento totalmente desocupado y perfecta condiciones al ciudadano Roberto Montes de Oca? Contestó: Si me consta porque estuve presente en ese acto.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 21 de diciembre del 2009, el ciudadano Roberto Montes De Oca se encuentra en posesión de su apartamento signado con el N° 6-12, Edificio N° 6, del Conjunto Residencial Los Andes, en el Municipio San Diego”.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa, que las declaraciones versaron en un mismo hecho, no se contradicen en sus deposiciones y se desprende que conocen los hechos relevantes del presente juicio; específicamente que les constan que el inmueble fue entregado al cónyuge de la parte actora ciudadano ROBERTO MONTES DE OCA, en virtud a ello; este Tribunal, aprecia su valor probatorio.
En consecuencia por disposición legal, la pretensión deducida por la actora, relativa a la necesidad que tiene para ocupar el inmueble no quedo demostrada que el cónyuge de la parte demandante se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio. y así se establece.