Recurre por esta vía jurisdiccional la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.254.922, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.110.832 y de este domicilio; COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano CESAR RENE CAMPANOLY CAMPANOLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.463.911.
Aduce que en el procedimiento que se lleva en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Flagrancia N° 173-2010, mediante el cual el ciudadano CESAR RENE CAMPANOLY CAMPANOLY, la nombra como su defensa para la realización de la audiencia de Presentación de fecha 29-01-2010 y por Tribunal de Control N° 5 de la de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente GP-01-P-2010-000429.
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen...”.
II
Ahora bien, tal como lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente los honorarios profesionales, del profesional del derecho, por las actuaciones realizadas, por este en los Procesos Judiciales, vale decir en los procesos contenciosos, en los cuales existen, controversias, disputas o discusión entre las partes, como el caso que nos ocupa el ciudadano: CESAR RENE CAMPANOLY CAMPANOLY, solicitó los servicios profesionales de la abogada ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, tal como se evidencia en la causa signada bajo el N° GP-01-P-2010-000429, que según sus dichos es llevada ante esté Circuito Judicial Penal de la causa; es decir, Tribunal de Control N° 5 del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
Ahora bien, en relación a la competencia funcional para conocer sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Civil, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, en el (caso: de Jhonny René Brito Guerra, contra Nicolás Vera Gimón), sentencia Nº 196, expediente Nº 2003-693, entre otras, puntualizó:
“...Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
‘...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...’.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

Considera ésta Juzgadora, que aún cuando, el Procedimiento a seguir en el caso de Intimación de Honorarios Profesionales, deben regirse por los Procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Tribunal Penal, que es el Tribunal que está conociendo el asunto, es competente para el conocimiento del Procedimiento de Honorarios Profesionales, ya que es una competencia Funcional, tal como lo sostiene la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 22 de abril del 2002, criterio que comparte esta Juzgadora, ya que en el Tribunal Penal, es donde reposa la totalidad de la causa, por la cual se pretende ejercer el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales.
III
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Por tanto, en razón de que el juicio dio origen al cobro de honorarios profesionales fue sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde constan las actuaciones penales.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.