Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirla, antes de dictar el fallo definitivo, tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.

En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la parte demandada opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 1 de julio de 2008, celebro contrato de alquiler con la administradora Calicanto S.A., sobre un espacio de un metro por 1,50; este espacio dado en alquiler forma parte del pasillo de entrada del Edificio Guacamaya y el objeto de la pretensión de esta causa no forma parte de la Resolución Administrativa de efecto particular dictada por la alcaldía de Valencia que regulo la Fijación del canon de arrendamiento de dicho Edificio y en la citada Resolución de fecha 27 de noviembre de 1991, dicho espacio es contemplado como un área no regulada.
En este sentido debe declararse la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento del asunto a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia. (OMISSIS).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene en limitada y circunscrita a : 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a regulación de alquileres; 2) a la revisión de los montos productos de los actos regulatorios previos y, 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye.
Por otra parte, es importante destacar la excelente diferencia que trae Edgar Núñez en este sentido:
“Diferenciar ahora ambas ramas es oportuno. Es preciso tener claro que la labor jurisdiccional se caracteriza por la función de solución de conflictos entre partes, y es ejercida preferentemente por los órganos judiciales, mientras que la labor administrativa está destinada fundamentalmente a la atención de problemas de servicios e intereses públicos, con carácter preferente hacia esta actividad, y se ejecuta generalmente por los órganos de la Administración Pública (Ejecutivo)”
Este Tribunal previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero; que no es el caso de auto.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, por falta de pago; acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en los artículos 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, debiendo en consecuencia, tramitarse su ejecución por ante la jurisdicción ordinaria y no por la administración quien corresponde la actividad administrativa inquilinaria limitada y circunscrita a la mera fijación y revisión de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles sujetos a regulación de alquileres de conformidad con el artículo 4 eiusdem y, a la imposición de sanciones en virtud de ilícitos administrativos por la violación de cualquiera de la normas de orden público que estatuye este Decreto ley.
Ciertamente como lo aduce la propia accionada, que el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que los cánones serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de parte; es decir, solo será revisable a solicitud de la parte interesada, por lo tanto en todo caso constituye una carga para el interesado.
De tal modo, que en los casos en donde alguna de las partes del proceso ordinario, llegase a estimar como necesaria la previa regulación o revisión de los cánones arrendaticios por parte del órgano administrativo inquilinario; esto es, que ni aún alegando la falta de jurisdicción del juez ordinario frente a la Administración Pública sería pertinente en esos casos, pues de ser así solicitada, el iter o vía para la oposición de tal circunstancia que limitaría la competencia del juez que conozca de la litis, no será la oposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción), sino, el contenido en el ordinal 8vo. eiusdem, referido a una causal de prejudicialidad. Y así se declara.
En consecuencia esta cuestión previa opuesta, interpuesta por motivos distintos a los recién expuestos, debe considerarse como producto de una inadecuada y manifiestamente infundada defensa; la cual debe declararse sin lugar.