“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.462.519, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.020, procediendo en carácter de apoderado de FREDDY AUGUSTO UZCATEGUI VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.635, y de este domicilio, en contra del ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.884.410 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce que es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Chaguaramal, Residencias Sagitario, Piso 7, Apto 7-A de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y que en fecha 1 de Abril de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, com una duracion de SEIS (06) meses contados a partir Primero (01) de Abril de 2009, concluyendo el dia (01) de Octubre de 2009, prorrogable por igual período, establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900), mensuales, el cual, debe pagarse entre los días primero y quinto de cada mes, todo ello se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 103; así mismo alega que el arrendatario ha incumplido pese a múltiples gestiones extrajudiciales con dos mensualidades del cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2009, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900) por cada mensualidad, lo que arroja una suma CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.800), según se evidencia en los recibos que a tal efecto acompaña y opone marcados “C” y “D”.
El 15 de octubre de 2009, se le da entrada a la demanda
El 15 de octubre de 2009, se admite la demanda.
El 26 de octubre 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 05 de noviembre de 2009, el tribunal ordena librar compulsa.
El 09 de diciembre de 2009, el alguacil deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal al demandado.
El 10 de diciembre de 2009, el Abogado Antonio José Pinto Rivero, solicitó ante el juzgado la citación por carteles.
El 16 de diciembre del 2009, el tribunal ordena librar Cartel de Citación.
El 11 de enero del 2010, por auto, el Tribunal ordena subsanar error involuntario en cuanto al nombre del demandante contenido en el Cartel de Citación y se librar nuevo Cartel.
El 19 de enero de 2010, el Abogado DUGLAS FERRER RODRIGUEZ, consigno ejemplares de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO.
El 26 de Enero de 2010, el tribunal ordena desglosar las hojas de los diarios donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del demandado en autos.
El 10 de febrero 2010, el tribunal ordena por auto, rehacer la compulsa con la indicación expresa de la Resolución N° 2010-0001 del 14 de enero de 2010.
El 03 de Marzo del 2010, el Abogado DUGLAS FERRER RODRIGUEZ solicita al tribunal nombrarle defensor de oficio al demandado.
El 08 de Marzo de 2010, por auto el tribunal acuerda nombrar defensor de oficio del demandado en autos, y se designa a la abogada LEDIS PARRA.
El 16 de Marzo de 2010, el alguacil deja constancia que práctico la notificación de la Abogada LEDIS PARRA
El 18 de Marzo de 2010, la defensora Ad Litem acepto el cargo.
El 5 de Abril de 2010, la parte actora, solicita la citación de la defensora designada.
El 8 de Abril de 2010, el Tribunal ordena librar boleta de citación.
El 8 de Abril de 2010, el alguacil deja constancia a los autos que cito a la defensor ad-litem.
Llegada la oportunidad para Litis contestación, el defensor Ad Litem contesta en los términos allí expuestos.-
Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE : Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Chaguaramal, Residencias Sagitario, Piso 7, Apto 7-A de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y que en fecha 1 de Abril de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, com una duracion de SEIS (06) meses contados a partir Primero (01) de Abril de 2009, concluyendo el dia (01) de Octubre de 2009, prorrogable por igual período, establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900), mensuales, el cual, debe pagarse entre los días primero y quinto de cada mes, todo ello se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 103; así mismo alega que el arrendatario ha incumplido pese a múltiples gestiones extrajudiciales con dos mensualidades del cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2009, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900) por cada mensualidad, lo que arroja una suma CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.800), según se evidencia en los recibos que a tal efecto acompaña y opone marcados “C” y “D”.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación el demandado no compareció a darse por citado, por el cual se le nombro como Defensor Judicial a la Abogada LEDIS PARRA ESCALONA, en representación del demandado FELIX MALPICA BAENA, quien rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser además improcedente el Derecho invocado en las pretensiones invocadas.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al capitulo I, Promueve, reproduce y opone el contrato de arrendamiento que se acompañó a la demanda, marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha Primero (1°) de Abril de 2009 bajo N° 58, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, adquirió todo el valor probatorio que de él se deriva, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al capitulo II, Promueve, reproduce y opone los recibos de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que se acompañaron a los escritos de la demanda, marcados “C” y “D”, los cuales al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, adquiriendo todo el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que evidencian y prueban que el demandado no ha cumplido no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado contractualmente.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce a favor de su representado, escrito de contestación de demanda presentado en tiempo oportuno acompañado de comprobante de telegrama remitido a su defendido, en virtud de haber resultado infructuosas tendientes a contactarlo personal y directamente a pasar de haberse trasladado a la dirección que consta en autos y no encontrar a persona alguna que atendiera a mi llamado, lo cual hago de conocimiento al Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, el cual, se circunscribe, en La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2009, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900) por cada mensualidad, lo que arroja una suma CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.800); por su parte defensor judicial del demandad solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser además improcedente el Derecho invocado en las pretensiones invocadas.
De tal modo que, este Tribunal debe señalar que el pago del canon de arrendamiento constituye una obligación principal del inquilino, es decir, es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Siendo ello así, se observa que no consta a los autos la prueba de la extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante.
De lo cual, se desprende que la demandada-inquilina incumplió con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados que son agosto y septiembre del 2009, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900) y a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así mismo tampoco quedo demostrado que la demandada-inquilina haya cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados. Y así se declara
En consecuencia, quedo demostrado que el inquilino ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y ello acarrea la Resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión incoada. Y así se declara.
En cuanto a los instrumentos públicos que constan a los autos contentivos del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 103, merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las recibos, marcados con la letra “C” y “D” inserto a los folios 12 y 13 del expediente, contentivo específicamente de los recibos de pago correspondiente a los meses de Agosto y septiembre del año 2009, a razón cada uno por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900)-.
Este Tribunal aprecia que nadie puede elaborar unilateralmente una prueba a su favor, en virtud de que los mismos los produce en el proceso la misma persona de quien emana; este tipo de probanza viola el principio de alterabilidad de la prueba.
No obstante debe advertir este tribunal, que en el presente caso la carga de la prueba pesa sobre la inquilina de conformidad a lo establecido en el articulo 506 de la ley adjetiva civil y 1.354 del código civil.