REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INMOBILIARIA FRASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 1989, bajo el No. 57, Tomo 34-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARTURO FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.136.631, de este domicilio, en su carácter de Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO JOSE MORENO LEON y FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.186 y 9.906 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HEINER RODRIGUEZ, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA GABRIELA AULAR TORE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.487, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.296

El ciudadano ARTURO FRANCO SANCHEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA FRASA, C.A. asistido por los abogados ARNARDO JOSE MORENO LEON Y FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, en fecha 25 de febrero de 2008, demandó por Interdicto por Despojo a los ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de febrero de 2008, y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió al querellante que la constitución de una garantía por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causal la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Asimismo se observa escrito de fecha 07 de Abril de 2008, en el que el apoderado Judicial de la parte querellante ARNALDO JOSE MORENO LEON, manifiesta no estar en condiciones económicas para constituir la garantía exigida por este Juzgado, a través de auto de fecha 06 de marzo de 2008 en consecuencia, y conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 669 del Código de Procedimiento Civil SE DECRETA SOLAMENTE EL SECUESTRO del inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO , constituido por la casa construida sobre el Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 4.532,55 Mts 2)ubicado en la Carretera Nacional, Valencia, Puerto Cabello, sector Bàrbula, frente al Centro Comercial Rio Sil, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 05 de mayo de 2008 , siendo las dos (2) PM , se trasladó y Constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, seguidamente siendo las 5:00 PM deja constancia de que debido a las condiciones climáticas y por cuanto los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, no contaron con el apoyo técnico , ni la aceptación de los ocupantes de las medidas de abrigo para los niños y así mismo a pesar de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional y Policial del Estado Carabobo, este Tribunal considera que estos efectivos no eran suficientes para garantizar la seguridad de las personas presentes en consecuencia, Acuerda suspender la Ejecución de la Medida de Secuestro, contando con la anuencia de la parte Actora quien a solicitud de este mismo acto, se mantenga la comisión el en Tribunal hasta tanto se provea suficiente seguridad y logística de movilización para hacer efectiva tal medida.
El Juzgado “a-quo” el 13 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada judicial de la querellante, acordó la continuación del presente procedimiento, ordenando la citación de la parte querellada, a los fines de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a expresar lo que considere conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.
El Juzgado “a-quo” el 07 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte querellante, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la querellada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el 14 de enero de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 28 de enero de 2008.
El Juzgado “a-quo” el 21 de mayo de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada querellante, acordó designar como Defensora Judicial de la parte querellada a la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de Ley.
Igualmente, en fecha 01 de junio de 2009, la referida abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presento un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la presente querella; contra dicha decisión apeló el día 29 de septiembre de 2009, la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de octubre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de noviembre de 2009, bajo el No.10.296.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano ARTURO FRANCO SANCHEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRASA C.A., asistido por los abogados: ARNALDO JOSE MORENO LEON Y FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, en el cual se lee:
“…Mi representada, INMOBILIARIA FRASA, C.A…. es poseedora legítima desde hace mas de 17 años, por ser la propietaria de un Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs. 2) y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los; siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de López Guerrero, y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. Alejandro Divo.
La propiedad de mi representada sobre el inmueble antes descrito consta del documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el Nro. 36, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, cuyo original consigno marcado “ C".
Cabe señalar que el inmueble antes descrito, se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques frisados, posee instalada en la parte superior de la pared que dá a su frente con la Carretera Nacional, una cerca eléctrica de protección y tiene instalada una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos, además de ello INMOBILIARIA FRASA, C.A., tiene contratados dos empleados, que se encargan del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble antes identificado.
Sección Segunda
Del despojo de la posesión del inmueble objeto de la demanda.
Es el caso ciudadana Juez, que el día domingo 20 de enero del 2008, personas desconocidas penetraron violentamente al inmueble, usando escaleras y luego violentando el candado y cerraduras del portón de hierro para acceso de vehículos, desalojaron a los empleados de INMOBILIARIA FRASA, C.A., encargados del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble, ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraría, despojando a mi representada de la posesión pacífica, legítima e ininterrumpida que posee sobre el referido inmueble, por ser su propietaria desde hace mas de 17 años, es decir, del uso, goce y disfrute que posee legítimamente.
Ante tal situación, en fecha 23 de enero del 2008, solicité y fue practicada una Inspección Judicial Ocular en el inmueble propiedad de mi representada, a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1.542, cuyo original acompaño marcada “D", mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Primero: Que el inmueble se encuentra totalmente cercado con pared de bloque frisado en todo su perímetro, se observó una cerca eléctrica sobre la pared que dà a su frente.
Segundo: Que el inmueble posee un portón de metal de acceso peatonal y vehicular, pintados y en buen estado, asegurados con candado el portón, observándose alambre de púas y cerco eléctrico dañado.
Tercero: Que el inmueble se encuentra ocupado por un grupo de personas albergadas en carpas, que se identificaron como: HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, quienes manifestaron que ocupan el inmueble no en calidad de invasores y que lo estaban custodiando hasta negociar con el dueño su venta porque no tenían vivienda, asimismo manifestaron estar conformando una O.C.V. y que no tenían documentación que los autorizara a estar en el terreno Una vez practicada la Inspección Judicial Ocular, los referidos invasores manifestaron en presencia de testigos, que se negaban rotundamente desocupar y desalojar el inmueble propiedad de INMOBILIARIA FRASA, C.A. tal y como consta del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 19 de febrero del 2008, cuyo original consigno marcado “E”.
Evidentemente que por todo los hechos expuestos, los ciudadanos HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, se han hecho acreedores de una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble a mi representada.-
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pues bien, nuestro Código Civil vigente establece lo siguiente: En su artículo 783: Que quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En su artículo 697: Que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
En su artículo 698: Que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar dónde esté situada la cosa objeto de ellos.-
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, este exponente acude por ante su competente Autoridad, para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en nombre y representación de INMOBILIARIA FRASA, C.A…. en su carácter de Querellante, por ser propietaria y poseedora legítima del inmueble antes descrito, objeto de la presente acción, a los ciudadanos HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, antes identificados, en su carácter de Querellados, por haber despojado en forma violenta de la posesión del referido inmueble a mi representada, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en que restituyan la posesión del inmueble propiedad de mi representada, constituido por el Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs. 2) y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.) con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve Metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50.) con inmueble que es o fue de López Guerrero, y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. Alejandro Divo.
SEGUNDO: En pagarle los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad de Cien Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en los términos siguientes.
“…Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte Querellante, INMOBILIARIA FRASA, C.A., la temeraria Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, que ha intentado en contra de mis defendidos, los Querellados HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NEUDIS OCHOA.-
II
Es totalmente falso, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que la Querellante sociedad de comercio INMOBILIARIA FRASA, C.A., sea poseedora legítima y propietaria lace mas de 17 años, del Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre él construida, a en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional; En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs) con inmueble que es o fue de López Guerrero y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,00 Mtrs)con terrenos que son o que fueron del Dr Alejando Divo
III
Es totalmente falso, por lo que niego, rechazo y contradigo, que el día domingo 20 de enero del 2008, mis defendidos hayan penetrado violentamente al inmueble, usando escaleras y luego violentando el candado y cerraduras del portón de hierro para acceso de vehículos, desalojando a supuestos empleados de INMOBILIARIA FRASA, C.A., que se encargaban del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble
IV
Es totalmente falso, que mis defendidos hayan ocupado violentamente y de forma arbitraria el referido inmueble y por tanto falso que hayan despojado a la Querellante de la posesión sobre dicho inmueble.
En efecto Ciudadana Jueza, tanto de la Inspección Judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de enero del 2008, a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1.542, cuyo original corre agregado al expediente marcada "D”, como de las Actas levantadas por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fechas 05 de mayo del 2008 y 30 de julio del 2009, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, se dejó expresa constancia que el inmueble se encontraba ocupado por un grupo de personas albergadas en carpas, que se identificaron como: HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NEUDYS OCHOA, quienes manifestaron que ocupaban el inmueble no en calidad de invasores y que lo estaban custodiando hasta negociar con el dueño su venta porque no tenían vivienda, asimismo manifestaron estar conformando una ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV).
Evidentemente que por todo lo expuesto, se evidencia sin lugar a dudas que mis defendidos, ciudadanos HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS y NEUDYS OCHOA, NO SON INVASORES y por lo tanto es falso que se hayan hecho acreedores de una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo en su contra, motivo por el cual pido al Tribunal, que la presente Querella Interdictal sea declarada SIN LUGAR al momento de dictar sentencia…”
c) Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, Incoado por S.C. INMOBILIARIA FRASA C.A., CONTRA los ciudadanos HEINER RODRÍGUEZ YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, todos suficientemente identificados en autos en consecuencia se condena a los QUERELLADOS a la RESTITUCIÒN DEL INMUEBLE, objeto del presente juicio , del cual fue despojada la parte QUERELLANTE Y ASÌ SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado en fecha 06 de Octubre del 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORE… contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Agosto de 2009, dictada por este Tribunal, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA .-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento constitutivo y estatutos sociales de la accionante, sociedad mercantil INMOBILIARIA FRASA C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el No. 57, Tomo No. 3-A, marcada “A”.
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de octubre de 2005, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 102-A, marcada “B”.
En relación a los documentos marcados “A” y “B”, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de instrumento de propiedad del inmueble constituido sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en el sitio denominado Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el No. 360, Tomo 1 al 2, marcado “C”.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales que van desde el 3 al 13, se observa que, si bien las mismas constituyen “documentos públicos”, al no haber sido impugnadas, debe dárseles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas. Sin embargo dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en ellas identificadas, lo cual no constituye objeto de prueba en materia de querella interdictal, ya que lo que se debe probar es la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; ello aunado a que la propiedad de los precitados inmuebles no constituyen hechos controvertidos, es por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Primero: Que el inmueble se encuentra totalmente cercado con pared de bloque frisado en todo su perímetro; se observó una cerca eléctrica sobre la pared que dá a su frente. Segundo: Que el inmueble posee un portón de metal de acceso peatonal y vehicular, pintados y en buen estado, asegurados con candado el portón, observándose alambre de púas y cerco eléctrico dañado. Tercero: Que el inmueble se encuentra ocupado por un grupo de personas albergadas en carpas, que se identificaron como: HEINER RODRIGUEZ, YIRABETH VIVAS Y NENDYS OCHOA, quienes manifestaron que ocupan el inmueble no en calidad de invasores y que lo estaban custodiando hasta negociar con el dueño porque no tenían vivienda, así mismo manifestaron estar conformando una O.C.V. y que no tenían documentación que los autorizara a estar en el terreno”, marcada “D”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem no fue ratificada dentro del proceso. Sin embargo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada la aprecia como indicio, para ser adminiculada con otras pruebas; Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, marcada “E”.
Promovidas las ciudadanas LASTENIA MELENDEZ, IRIS DEL VALLE GRANGGES y EDDY GUEDEZ, en el lapso probatorio para que ratificaran el contenido del justificativo de testigos presentados por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo; dichas ciudadanas comparecieron ante el Juzgado “a-quo” a rendir sus declaraciones, señalando que reconocían el contenido de dichas testimoniales y que eran suyas las firmas que aparecían al pie de la declaración, razón por la cual se le da valor probatorio al justificativo ratificado, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que en general se desprende de las actas procesales.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo y opuso a la parte querellada, el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el 36, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, cuyo original corre agregado al Cuaderno Principal del expediente y fue acompañado con el libelo de demanda "C".
3.- Reprodujo y opuso Inspección Judicial practicada en fecha 23 de enero del 2008, en el inmueble objeto del presente juicio, a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1.542, acompañada al libelo de demanda.
4.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 19 de febrero del 2008.
Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos acompañados al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Reprodujo y opuso a la parte querellada, el Acta levantada en fecha 05 de Mayo del 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual corre agregada al Cuaderno Separado de Medidas.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, por lo que el acta va a ser analizada en su conjunto con las demás actuaciones de la práctica de la medida de secuestro; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LASTENIA MELENDEZ, IRIS DEL VALLE GRANGGES, DEYANIRA YNES DÍAZ SÁNCHEZ, GLORIA CARMEN RIVAS, EDDY GUEDEZ y MÉXICO ANÍBAL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.869.607, 4.886.531, 11.816.083, 7.174.239, 7.224.610 y15.629.628, respectivamente.
Este Juzgador observa que la ciudadana DEYANIRA YNES DÍAZ SÁNCHEZ, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de junio de 2009, la cual corre agregadas al folio 188, declarándose desierto dicho acto.
La testigo LASTENIA ADALINDA MELENDEZ de LAYA, fue evacuada en fecha 10 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 186 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga a la testigo, Si sabe y le consta que la empresa Inmobiliaria FRASA, C. A., es poseedora legitima desde hace mas de 17 años, por ser la propietaria de un lote de terreno y la casa - quinta sobre el construida, ubicado en la antigua carretera nacional Valencia Puerto Cabello, en el sitio denominado Bàrbula, exactamente frente al centro Comercial denominado Río Sil, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque frisado, posee instalada en la parte superior de la pared que da su frente con la carretera nacional, una cerca eléctrica de protección y posee una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el día domingo 20 de enero de 2008, personas desconocidas penetraron violentamente al referido inmueble usando escaleras y luego violentando candado y cerradura del portón de hierro para el acceso del vehículo ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria RESPONDIÓ: Si, si entraron y sacaron a las personas que estaban cuidando el terreno. CUARTO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que estas personas una vez que penetraron el inmueble se albergaron en carpas y manifestaron que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble hasta que apareciera el dueño para comprarlo. RESPONDIÓ: Si, aun permanecen ahí en espera del dueño. QUINTA: Diga a la testigo, si ratifica el contenido del justificativo de testigo que corre inserto al folio 61,62 y 63, del expediente y el cual solicitó del Tribunal le ponga a su vista. RESPONDIÓ: Si, porque yo vivo al lado, tengo cinco años viviendo, al lado. En este estado la Abogada MARÍA AULAR TORE, inscrita en el IPSA bajo el nº 135.487, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada se hace presente y uso de la repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga a la testigo, el día y la hora en que se percató de que un grupo de personas irrumpieron en el terreno. RESPONDIÓ: Fue el domingo 20 de enero, en horas del mediodía. SEGUNDA: Diga a la testigo, Donde se encontraba al momento de suceder los hechos. RESPONDIÓ: en el centro comercial Río Síl. Es todo.”
La testigo YRIS DEL VALLE GRANGGES SALAZAR, fue evacuada en fecha 10 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 187 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga a la testigo, Si sabe y le consta que la empresa Inmobiliaria FRASA, C. A., es poseedora legitima desde hace mas de 17 años, por ser la propietaria de un lote de terreno y la casa - quinta sobre el construida, ubicado en la antigua carretera nacional Valencia Puerto Cabello, en el sitio denominado Barbula, exactamente frente al centro Comercial denominado Río Sil, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. RESPONDIÓ: Si, es cierto. SEGUNDO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque frisado, posee instalada en la parte superior de la pared que da su frente con la carretera nacional, una cerca eléctrica de protección y posee una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos. RESPONDIÓ: Si, es cierto me consta porque vivo al lado y paso frente al inmueble a diario. TERCERO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el día domingo 20 de enero de 2008, personas desconocidas Penetraron violentamente al referido inmueble usando escaleras y luego violentando candado y cerradura del portón de hierro para el acceso del vehículo ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria. RESPONDIÓ: si es cierto, yo estaba el centro comercial Río Sil, lo grave es que si sabe y le consta que estas personas una vez qué penetraron él inmueble se albergaron en carpas y manifestaron que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble hasta que apareciera el dueño para comprarlo. RESPONDIÓ: Si ellos dijeron eso a todo el mundo, que iban a cuidar el inmueble hasta que se lo vendieran. QUINTA: Diga a la testigo, si ratifica el contenido del justificativo de testigo que corre inserto al folio 61, 62 y 63, del expediente y el cual solicitó del Tribunal le ponga a su vista. RESPONDIÓ: Si es cierto. En este estado la Defensor Ad-Litem de la parte demandada se hace uso de la repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga a la testigo, el día y la hora en que se percató de que un grupo de personas irrumpieron en el terreno. RESPONDIÓ: El día 20 de enero 2008, serian cerca del mediodía. SEGUNDA: Diga a la testigo, Donde se encontraba al momento de sucederlos hechos. RESPONDIÓ: Frente en el centro Comercial Río Sil. Es todo.”
La testigo GLORIACARMEN RIVAS, fue evacuada en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 189 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga a la testigo, Si sabe y le consta que la empresa Inmobiliaria FRASA, C.A., es propietaria de un lote de terreno y la casa - quinta sobre el construida, ubicado en la antigua carretera nacional Valencia Puerto Cabello, en el sitio denominado Barbula del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. RESPONDIÓ: Si, esa parcela queda justamente frente al centro Comercial Río Sil, y yo soy vecina de la parte de atrás de la prenombrada parcela, vivo allí desde hace años. SEGUNDO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque frisado, con cerca eléctrica de protección y posee una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos. RESPONDIÓ: Si, si porque yo vivo exactamente en la parte de atrás de esa parcela, por eso me consta. TERCERO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el día domingo 20 de enero de 2008, personas desconocidas penetraron violentamente al preferido inmueble usando escaleras y luego violentando candado y cerradura del portón de hierro para el acceso del vehículo ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria. RESPONDIÓ: Si, me consta ya que todos los vecinos nos avocamos por la bulla, y constatamos que se habían metido de forma violenta y habían sacado a las personas que estaban cuidando el lugar de forma violenta. CUARTO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que estas personas una vez que penetraron el inmueble se albergaron en carpas y manifestaron que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble hasta que apareciera el dueño para comprarlo. RESPONDIÓ: Si eso comentaron ellos.”
La testigo EDDY YURADYS GUEDEZ, fue evacuada en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 190 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga a la testigo, Si sabe y le consta que la empresa Inmobiliaria FRASA, C.A., es propietaria de un lote de terreno y la casa - quinta sobre el construida, ubicado en la antigua carretera nacional Valencia Puerto Cabello, en el sitio denominado Barbula del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. RESPONDIÓ: Si me consta, porque desde que llegue estoy viviendo allí casi tres años y medio, y estaba pendiente porque me dijeron que iban hacer un tonw house, y mi tía estaba interesada y supe que pertenece a esa compañía. SEGUNDO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque frisado, con cerca eléctrica de protección y posee una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos. RESPONDIÓ: Si me consta, porque lo tengo que ver cada vez que entro al conjunto residencial, esta justamente al lado y es evidente que se encuentra de esa manera. TERCERO: Diga a la 1 testigo, si sabe y le consta que el día domingo 20 de enero de 2008, personas desconocidas I penetraron violentamente al referido inmueble usando escaleras y luego violentando el candado y cerradura del portón de hierro para el acceso del vehículo ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria. RESPONDIÓ: Si me consta, porque mi hija compra con frecuencia en el kioskito que se encuentra allí y yo la acompañaba, presenciamos los hechos. CUARTO: Diga a la testigo, si sabe y le consta que estas personas una vez que penetraron el inmueble se albergaron en carpas y manifestaron que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble hasta que apareciera el dueño paya comprarlo. RESPONDIÓ: Si me consta, soy la presidenta de la junta de condominio, sentí que era mi responsabilidad acercarme al sitio y observar lo que las personas habían hecho y estaban manifestando, los cuales aun se encuentran en el lugar. Es todo”.-
El testigo MÉXICO ANIBAL PERDOMO, fue evacuado en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 191 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga al testigo, donde se encontraba usted el día domingo 20 de enero de 2008, en horas del mediodía. RESPONDIÓ; En el Centro Comercial Río Sil de Naguanagua, tomando un café con mi hermana. SEGUNDA: Diga al Testigo, si sabe y le consta que ese día personas desconocidas penetraron violentamente a la parcela de terreno y la casa sobre ella construida que esta ubicada frente al Centro Comercial Río Sil, usando escaleras y violentando puertas. RESPONDIÓ: Si me consta, porque yo en ese momento me encontraba frente a la parcela. Es todo”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos LASTENIA ADALINDA MELENDEZ de LAYA, YRIS DEL VALLE GRANGGES SALAZAR, GLORIACARMEN RIVAS, EDDY YURADYS GUEDEZ, MÉXICO ANIBAL PERDOMO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la posesión que ejercía la parte accionante sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituida por una parcela de terreno, en la cual se encuentra construida una casa quinta, debidamente cercada, cuyo portón fue derribado por los invasores, siendo sacados a la fuerza los vigilantes apostados en la misma, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORE, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de sus representados, HEINER RODRÍGUEZ, YIRABETH VIVAS Y NEUDYS OCHOA, el mérito favorable que en general se desprende de las actas procesales.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo Inspección Ocular Extra Litem de fecha 23 de enero del 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1.542, la cual fue acompañada al libelo de demanda.
3.- Reprodujo y opuso a la parte querellante, las actas levantadas con motivo de las medidas de secuestro practicadas en el inmueble cuya restitución se solicita por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por interdicto por despojo, interpuesta por la sociedad mercantil S.C. INMOBILIARIA FRASA C.A., contra los ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA.
El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, de una perturbación o del posible daño que pudiera desprenderse de una obra nueva o vieja. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el accionante. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia, de la cosa cuya restitución se solicita, al igual que la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción, vale señalar, dentro del año siguiente al despojo.
En primer lugar, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de la posesión alegada, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista JIMÉNEZ SALAS, al afirmar:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…”.
A su vez, el Autor Patrio DUQUE CORREDOR, sostiene que:
“…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…”
En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:
En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por el querellante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, la misma, con su escrito libelar consignó justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, a través de las deposiciones de las ciudadanas LASTENIA ADALINDA MELENDEZ DE LAYA, YRIS DEL VALLE GRANGGES SALAZAR Y EDDY YURADYS GUEDEZ, las cuales fueron apreciadas por esta Alzada con anterioridad y que de las pruebas admitidas por el Juzgado “a-quo” y debidamente valoradas por este Sentenciador, específicamente la testifical LASTENIA ADALINDA MELENDEZ DE LAYA, YRIS DEL VALLE GRANGGES SALAZAR, GLORIA CARMEN RIVAS, EDDY YURADYS GUEDEZ y MEXICO ANIBAL PERDOMO, derivándose de los dichos de los referidos testigos, que quedó demostrado en primer lugar, que en la parcela de terreno objeto de la presente acción, se encuentra construida una casa quinta, debidamente cercada, que fueron derribados por los invasores los portones de entrada, que fueron sacados a la fuerza los vigilantes apostados en la misma; en segundo lugar, que los accionantes de autos estaban en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal, lo cual adminiculado con la inspección judicial, la cual al no haber sido impugnada, esta Alzada le dio valor indiciario, de cuyo contenido se desprende que efectivamente los hechos posesorios, a los cuales se refieren los testigos en sus deposiciones, son ciertos, lo que hace forzoso concluir que la Querellante probó que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa; con lo cual se evidencia que la misma, cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar, a través de la prueba testimonial y de la inspección judicial adminiculada, la posesión, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia del interdicto; Y ASI DE DECIDE.
En relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado despojó a la querellante en la posesión por éste ejercida”; el cual se encuentra destinado a determinar que los accionados despojaron del inmueble a la querellante sin su consentimiento; en ese sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; por lo que de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía la querellante, y se evidenció el despojo por parte de la querellada; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, referente a la protección de todo tipo de bien; es decir, bien mueble o inmueble, sin importar o distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal, observándose que el objeto de la presente querella recae sobre un bien constituido por un Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs.2) y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los; siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de López Guerrero, y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. Alejandro Divo; precisadas las características del mismo, en observancia del contenido del artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma, que el bien objeto de la presente causa, lo constituye un bien inmueble, teniendo por cumplido el tercer requisito, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, o sea, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo, se observa que conforme a lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que el despojo o la ocupación arbitraria de la parte demandada, empezó a consumarse a partir del 20 de enero de 2008, evidenciándose asimismo, de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la presente querella interdictal fue interpuesta el día 25 de febrero de 2008, dándosele entrada el 26 del mismo mes y año; y no desprendiéndose de los autos ningún elemento que indique lo contrario, conlleva a este Sentenciador a concluir que la presente querella interdictal de despojo, ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, teniéndose por cumplido el cuarto requisito para la procedencia del interdicto, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción; razones por la cuales, en observancia de los criterios doctrinarios, traídos a colación a los fines de reforzar el criterio sustentado en el presente fallo; así como la normativa legal que rigen la materia, acatada por este Tribunal, resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano ARTURO FRANCO SANCHEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA FRASA, C.A., contra los ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA, debe prosperar. En consecuencia, los querellados deben entregar a la querellante, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs.2) y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de López Guerrero, y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. Alejandro Divo; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, observa este Sentenciador que, los accionados, una vez que este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de enero de 2008, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, consignaron escrito de forma extemporánea, por tardía, acompañado de una serie de instrumentos que esta Alzada se abstiene de analizar en resguardo del principio establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a mantener a las partes los derechos y facultades comunes a ellas y del criterio establecido en sentencia Nº 363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, en cuanto a lo sostenido por el Magistrado Cabrera Romero (Sala Constitucional), en relación al principio de "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", no analiza los referidos instrumento en resguardo del derecho a la defensa y a la efectividad de la tutela judicial. En consecuencia, estando conforme a derecho la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2009, la apelación interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 29 de septiembre de 2009, la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ARTURO FRANCO SANCHEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA FRASA, C.A., contra los ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA. En consecuencia, se ORDENA a la parte querellada, ciudadanos RODRIGUEZ HEINER, VIVAS YIRABETH y NENDYS OCHOA, restituir el bien inmueble constituido por un Lote de Terreno, que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs.2) y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de Pedro Maldonado Peña; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de López Guerrero, y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. Alejandro Divo; libre de objetos y personas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO