REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.148.821, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.820, 14.019 y 125.359, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-372.563, de este domicilio.

MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.425

El ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistido por los abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO Y COROMOTO DE LESUS RODRIGUEZ, en fecha 10 de febrero de 2010, demandó por Prescripción Adquisitiva al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución , quien en fecha 22 de febrero de 2010, le dio entrada al expediente.
El 03 de marzo de 2010, el ciudadano NAGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistido por el abogado LUIS ANTONIO LLERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.359, de este domicilio, quien mediante diligencia ratificaió la demanda, y solicito la admisión de la misma, ratificando igualmente la medida preventiva solicitada, dado que se corre riesgo de que se me puedan causar daños irreparables o de difícil reparación a sus pretensiones.
El 15 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda, declinando la competencia, por ser un asunto contencioso inferior a las tres mil unidades tributarias en uno de los tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de marzo de 2010, el abogado RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder, el cual fue agregado a los autos, mediante auto dictado el 17 del mismo mes.
El 18 de marzo de 2010, el abogado RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, mediante escrito solicito d la regulación de competencia.
El 25 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de abril de 2010, bajo el N° 10.425, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistido por los abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy poseedor legítimo de un bien inmueble y con animo y conductas de propietario, desde hace más de veinte años, cuya ubicación se hace de seguidas en este escrito. El bien inmueble en referencia está ubicado en el lugar denominado EL RINCÓN, jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 42.631,16 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el vértice VI recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros hasta llegar al vértice V2 con terrenos propiedad de Alberto Souto, OESTE partiendo del vértice V2 recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores y desde el punto V3 tomando un rumbo Oeste-Este siguiendo una línea recta de 70,30 metros hasta llegar al punto V4 donde se toma un rumbo Norte-Sur en línea recta recorriendo una distancia de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR partiendo del punto V5 recorriendo una línea recta de 145,53 metros hasta llegar al vértice V6 con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 metros hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo Este-Oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo Sur-Norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice VI con terrenos propiedad de Alberto Souto . En el referido terreno, a mis únicas expensas he construido unas bienhechurías consistentes en cerca perimetral parte en alfajor y parte con alambres de púas y estantes de madera, siembra de árboles frutales como mangos, guayabas, cambur, plátanos y cultivos de ciclos cortos como yuca, maíz, frijol, por lo cual la he mantenido siempre limpio y ocupado con corrales para ganado vacuno, equinos o caballerizas, bovino y hasta porcino, pistas: para competencias ecuestres, he hecho de este inmueble el patio de mi casa, así lo he mantenido siempre en las mejores condiciones y en tal sentido le ha servido de lugar de esparcimiento no solo de mis " hijos sino de tantos otros jóvenes que han transitado por la escuela de jinetes y amazonas e hipoterapia para ayudar a niños especiales, la que he tenido siempre en ese inmueble, he hecho relleno en el mismo para hacerlo apto para el estacionamiento de vehículos automotores, a tracción de sangre y trailers, es así como la posesión la he detentado desde hace más de VEINTE (20) años, es decir, posesión esta que la inicié concretamente desde el mes de Octubre del año 1986, por mí y mi familia para nuestro uso cuidado y explotación. Como expresión de la posesión legítima, he realizado actos que se contraen, a su uso, disfrute, vigilancia, mantenimiento, y siembra dé árboles frutales, cría de gallinas, vacunos, ovejas, cuidado de equinos, actividad esta que ha servido y sirve para mi sustento y manutención de mi familia. De acuerdo con la información que he obtenido de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo sobre el inmueble cuya posesión he ejercido durante más de dos décadas aparece corno propiedad del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO Italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con las cédulas de identidad No. 372.563, tal como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de Junio de 1.974:, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre. De acuerdo con la información que suministra el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el antes mencionado ciudadano es la única persona que tiene algún derecho real sobre el predio subjudice. Acompaño marcado "A" documento contentivo de la propiedad del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 372:563 y marcado "B" constancia emanada del Registro Subalterno competente, de donde se desprende que el inmueble subjudice aparece registrado y como propietario el ciudadano, ya identificado, con expresión de su domicilio tal como lo exige la norma del Código de Procedimiento Civil, y desde hace veinte (20) años hasta la fecha, no teniendo ninguna otra persona derechos reales sobre el mismo.
CAPITULO II
EL DERECHO.
De acuerdo con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, se ha establecido el derecho sustantivo file las personas, naturales o jurídicas, de adquirir la propiedad de bienes mediante la posesión por un tiempo establecido en la Ley, siempre y cuando aquellas se ejerza en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como se conforma ésta de acuerdo con el artículo 772 ejusdem, por existir un sucedáneo de prueba, como es entender que quien posee lo hace a título de propiedad. Invoco a mi favor la presunción posesoria prevista en el artículo 773 del Código Civil, según la cual, comprobaba como sea la posesión actual, se entiende que lo hace por sí misma y a título de propiedad, con lo cual queda exenta la prueba en lo que respecte al animus domini, cual es uno de los requisitos de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 ejusdem, por existir un sucedáneo de prueba, como es entender que quien posee lo hace a título de propiedad. Invoco también la condición favorable prevista en el artículo 771 del Código Civil, concordado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, una vez comprobada en autos la posesión, se me ha de favorecer en igualdad de circunstancias a cualquier otra persona que pretenda tener derechos contrapuestos con mi persona. Por todas las razones de derecho alegadas y de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretendo se declare la propiedad por prescripción adquisitiva a mi favor, solicito se sustancie la presente causa de conformidad con los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
LA PRETENSIÓN.
Sobre la base de los hechos narrados y al derecho alegado es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al Ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 372.563, como propietario , para que este Tribunal declare, sin menoscabo del convenimiento que pudiera hacer el demandado, en su condición de propietario y por ende titular del derecho real sobre el inmueble sub-judice, la adquisición de la propiedad sobre el mismo por mi persona, como consecuencia de la prescripción adquisitiva por el ejercicio de la posesión legítima que he ejercido y el transcurso del tiempo necesario. El bien inmueble en referencia está ubicado en el lugar denominado EL RINCON, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, consistente en una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISEIS DECIMENTOS CUADRADOS (42.631,16 MTS) dentro de los siguientes linderos: …
CAPITULO IV.-
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble determinado en la presente demanda, propiedad del ciudadano ya identificado, cuyo documento protocolizado se acompañó a este escrito.
Solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde como providencia cautelar, mantenerme en la posesión del inmueble objeto de esta causa, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, por cuanto existe fundado temor que el aquí demandado, pueda causarme lesiones graves o de difícil reparación al derecho que me ampara el estar en posesión del inmueble desde el año 1.986.
CAPITULO V.-
PARTE FINAL
Solicito del Tribunal que a los fines de la citación del ciudadano demandado, GIUSEPPI GUERRA BRANDONISIO se haga en la dirección siguiente “Centro Comercial Calzamoda”, Avenida Díaz Moreno entre Calles Colombia y libertad al lado del Banco de Venezuela, Valencia estado Carabobo.
Estimo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la cuantía, la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 50.000.000, °°), o sea novecientos SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (U:T: 769.231) unidades Tributarias…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…I
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia en razón de la cuantía, observa que el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”;
Asimismo, se pudo observar en el escrito libelar, a los efectos procesales consiguientes, que la presente demanda se estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (769.231 UT) unidades tributarias
Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2009, establece textualmente en su artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
De conformidad con la descrita resolución, se establece que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la República, están en la obligatoriedad de conocer de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por otro lado conforme a sentencia de Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre del año 2009, establece textualmente en su artículo primero lo siguiente:
“(…)Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996(…)”
“(…)” De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (…)”.
En el proceso se establecen dos tipos de intereses, uno económico y otro moral, considerando, que en cada acción jurídica tiene su importancia, independientemente del valor que esta posea, permitiéndole así, al legislador determinar el valor moral o económico de la demanda para establecer su competencia en razón de la cuantía, en consecuencia, lo que se busca es que cada causa sea decidida por un Juez competente y no por uno de menor o mayor jerarquía en razón a la cuantía.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, el cual nos indica: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. Por otra parte, el artículo 690 eiusdem señala: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.
Ahora bien, en el artículo 690 de nuestra Ley adjetiva civil vigente, es una norma preconstitucional, entendiendo por preconstitucionales aquellas normas que existen con anterioridad la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con claridad que la competencia para aquellos asuntos contenciosos que no excedan de las tres mil unidades tributarias le corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio. En la presente causa se trata de un procedimiento contencioso el cual versa sobre la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el actor contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, siendo estimado el valor de la demanda en la suma de SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 UT), lo que conduce a que este Tribunal resulte incompetente en razón de la cuantía y el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA en la presente demanda motivada en la PREESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los Abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, y en consecuencia, declina la competencia por ser un asunto contencioso inferior a las tres mil unidades Tributaria en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de de esta Circunscripción Judicial.-
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo…”
c) Escrito presentado el 18 de marzo de 2010, por el abogado RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, en el cual se lee:
“….respetuosamente ocurro para exponer, y a la vez, proponer recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, lo cual hago en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de febrero del año 2010, fue presentada para su distribución, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.148.821 y de este domicilio, debidamente asistido de abogados. Para la referida fecha (10-02-2010) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial era el Tribunal Distribuidor y lo continúa siendo para esta fecha. La mencionada demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por mi poderdante en fecha 10-02-2010 al ser distribuida por sorteo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el día 22 de Febrero del 2010, DOCE (12) DÍAS DESPUÉS el Tribunal le dio entrada a la referida demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se formó expediente, asignándosele el numero 53.768 y es hasta el día 16 de Marzo a las 11 de la mañana aproximadamente cuando, después de tanta insistencia …se logra tener conocimiento del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a su admisión o no, toda vez que el AUTO emanado de este Tribunal tiene fecha 15 DE MARZO DE 2010, es decir que ES UN MES Y CUATRO DÍAS DESPUÉS de la fecha de presentación de la demanda que encabeza el presente expediente cuando el ciudadano Juez de este Tribunal se pronuncia con respecto al contenido de la demanda, declarándose INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, por lo cual declina la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Hago formal señalamiento a la conducta asumida en esta causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como violatoria de principios de rango Constitucional. Artículo 26° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….
De la lectura realizada al AUTO emanado de este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, se puede evidenciar lo siguiente: En la página primera, foliada con el numero trece (13 ) en el punto I, en sus líneas 28, 29 y 30 se expresa: "...y en el Capitulo V del escrito libelar, a los efectos de la cuantía estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (769.231 UT) unidades tributarias.-..." .
En la página dos de dicho auto, foliado catorce (14) en el punto II en sus renglones 3, 4, 5
y 6 expresa: "...Asimismo, se pudo observar en el escrito libelar, a los efectos procesales consiguientes, que la presente demanda se estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (769.231 UT) unidades tributarias..." …y
De lo expuesto anteriormente se desprende, que en la presente causa se han cometido errores de imprecisión de naturaleza matemática, desde todo punto de vista injustificadas, las cuales no requieren ser un matemático ni persona con facultades especiales en cuanto al dominio de los números, pues al declararse el ciudadano Juez incompetente por la cuantía, no se entiende como puede ser la cantidad de SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 U.T.) inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ya que existe una diferencia de SETECIENTAS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (766.231 U.T.) lo que supera con creces el límite máximo de la cuantía fijada para los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2.009, en base a la cual, este juzgador, se fundamenta para tal decisión, resolución ésta que estableció que los Juzgados de Municipio, categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y la demanda a que se contrae el caso de marras tiene fijada la cuantía, tal como bien lo expresa el ciudadano juez en su decisión, en varias ocasiones, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 UT), cuantía ésta que determina que el competente por la cuantía para conocer de la presente demanda es este Tribunal y no un Juzgado de Municipio, categoría C, por cuanto la misma tiene fijada la cuantía en CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 U.T.).-
EL DERECHO.
Con fundamento en la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2.009 en su articulo 1, letra b) la cual establece: "Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las Tres Mil unidades tributarias (3.000 UT), y en lo preceptuado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa "La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme.", es por lo que ocurro formalmente a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hago, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a los fines de que un Tribunal Superior, decida la regulación planteada y le ordene al Tribunal competente el conocimiento de la presente causa, que necesariamente y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos debe ser este Tribunal, toda vez que la cuantía fijada para esta demanda está comprendida dentro de los limites cuantitativos fijados por la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2.009, para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, o sea aquellas causas cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Hago valer igualmente lo dispuesto en el artículo en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 10 y 73 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: …. en cuanto a la resolución que haya de tomarse en este recurso, toda vez que después del retardo, por demás de injustificado, del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pueden causarse daños irreparables o de difícil reparación a mi cliente.
Por cuanto la presente causa está compuesta del libelo de demanda con sus recaudos, instrumento poder que acredita mi cualidad y el AUTO del Tribunal donde .declina su competencia, pido a este Juzgado, se envíe todo el expediente al Tribunal Superior que ha de conocer de este recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…”
d) Auto dictado el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 18 de los corrientes, suscrito por el abogado RICARDO GULLO, Inpreabogado N° 34.820, actuando como apoderado judicial del ciudadano - ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.148.821 y de este domicilio, mediante el cual propone Regulación de Competencia en razón de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15/03/10, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Expídase copia fotostática certificada del anterior escrito con inserción del presente auto y envíese con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.…”

SEGUNDA.-
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistido por los abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, interpuso ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de prescripción adquisitiva, sobre un inmueble, ubicado en el lugar denominado EL RINCON, jurisdicción del Municipio Urbano Naguaguana, hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra el ciudadano GIUSEPEE GUERRA BRANDONISIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 771, 772, 773 del Código Civil, fuese admitida, correspondiéndole el conocimiento al precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien en fecha 15 de marzo de 2010, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo que el abogado RICADO SALVADOR GULLO CARDOZO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, , solicitó la regulación de competencia.
En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Siendo necesario acotar, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, bajo los requisitos que ésta establezca, vale señalar, es un modo de adquirir la propiedad.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”; por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de prescripción adquisitiva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000.000,00), equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Primera Instancia; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa el accionante se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, descrito en su escrito libelar, en observancia a lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRNADONISIO; le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO