REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el N° 06, Tomo 132-C; representada por el ciudadano RAMON SILVA CRESPO, en su carácter de Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS TOMAS IZAGUIRRE TUOZZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.845, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 229-A; representada por la Presidente, ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.856.516, domiciliada en la ciudad de Caracas

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 10.366 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

El abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., representada por el ciudadano RAMON SILVA CRESPO, en fecha 01 de junio de 2009, demando por resolución de contrato de arrendamiento, a la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de julio de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil NEW BUSSINESS CORPORATION, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, para que compareciera el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación , a los fines de dar contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 22 de julio de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia dejó constancia de que le entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos a fin de la práctica de la citación de ka demandada; y ese mismo día mediante otra diligencia el precitado abogado sustituyó poder en la persona de los abogados NELLY GIL y LUIS TOMAS IZAGUIRRE, para que se les tenga como parte en el presente procedimiento reservándose su ejercicio.
El 12 de agosto de 2009, compareció la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó solicitud de citación a la demanda donde se evidencia que el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio Juan José Mora, se trasladado al domicilio de la demanda en fecha 06-08-2009, siendo imposible efectuar su citación (folio 34), dichas resultas fueron agregadas a los autos, en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó poder.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 06 de octubre de 2009, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de pruebas.
Consta igualmente que en fecha 07 de octubre de 2009, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 20 de enero de 2010, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de enero de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de febrero de 2010, bajo el N° 10.366, fijándose ese mismo ese mismo día un termino de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2010, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó la suspensión temporal del procedimiento, y se cite a las partes para una audiencia conciliatoria, solicitud ésta que fue acordada ese mismo día suspendiéndose le lapso de sentencia hasta que se realice la audiencia conciliatoria, la cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de la notificación.
En fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber notificado a la parte demandada, por lo que en fecha 08 de abril de 2010, se realizó la primera audiencia conciliatoria, donde las partes realizaron sus disímiles ofertas, suspendiendo el actos a los fines de que las partes interiorizaran las ofertas realizadas; asimismo se dejó constancia que en fecha 14, 26 de abril, 11 de mayo se le continuaron con las audiencias de conciliación, siendo la última de ellas el día 17de mayo de 2010, siendo que en fecha 21 de mayo de 2010, la partes consignaron documento contentivo de las transacción, para que este Tribunal le imparta la homologación correspondiente, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Consta igualmente que en fecha 25 de mayo de 2010, compareció el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas de Acta de Asamblea de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., a fin de que se sirva homologar la transacción; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 21 de mayo de 2010, se celebró el último acto conciliatorio entre las partes, en el cual se lee:
“…y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el ciudadano RAMON SILVA, en su carácter de representante legal de la accionante, sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.845; y la ciudadana Ing. MIMI MOCK DE FUNG, en su carácter de Presidente de la demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A., asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825; y siendo que en el acto realizado el día 17 del corriente mes y año, se instó, a la ciudadana MIMI MOCK DE FUNG, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, a que hiciera acto de presencia en este Tribunal a los fines de la firma del documento definitivo contentivo de transacción, ya que su representante carece de la facultad de convenir, desistir y/o transigir. Se deja nuevamente constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos: abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.845, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., y el ciudadano RAMON SILVA, en su carácter de representante legal de la accionante, la ciudadana Ing. MIMI MOCK DE FUNG, en su carácter de Presidente de la demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A., asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825, a los fines de que las partes firmen del documento definitivo contenido de la transacción, para que este Tribunal proceda a impartir la correspondiente homologación de dicha transacción e imprimirle el carácter de cosa juzgada. Previamente, el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines del registro del documento definitivo de venta que se hace constar en el documento transaccional consigna solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, signado con el Nº 07199, con una vigencia hasta el 31/12/2010, asimismo consigna cédula catastral emitida por la propia Alcaldía del Municipio Juan José Mora a los fines de que sea consignada conjuntamente con el documento definitivo de venta; este Tribunal deja constancia de que tuvo a su vista los referidos instrumentos y que fueron depositados en manos de la apoderada judicial de la empresa demandada. Asimismo deja constancia de que en la oportunidad en que los demandantes adquirieron el bien objeto de la presente transacción el Municipio Juan José Mora se reservó un privilegio de readquirir dicho inmueble en caso de que existiese la posibilidad de una futura venta, siendo presentado ante este Tribunal, documento suscrito por el Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, Dra. GERMANIA GALIDEZ, donde se hace constar que el Municipio no está interesado en la readquisión del mismo dejando en libertad de vender a la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. el inmueble a cualquier tercer interesado, lo cual fue refrendado por certificación de fecha 18 de mayo de 2010, por la ahora Sindico Procurador Municipal Abogada LEONORA GONZALEZ; sin embargo si bien en el mismo consta que la otrora Sindico Procurador Municipal Dra. GERMANIA GALIDEZ, estaba autorizada para la redacción de dicho documento por la ciudadana Alcaldesa así como por la Cámara Municipal no consta en el mismo en que reunión de cámara y bajo que, resolución fue otorgada la renuncia por parte del Municipio; por lo que se deja en manos del hoy propietario del inmueble, ciudadano RAMON SILVA, a los fines de que haga constar por dicha Alcaldía tales datos para la plena validez de dicho instrumento el cual queda obligado a consignarlo antes del momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Dicho lo anterior se presenta el documento a ser suscrito por las partes para su firma, luego de lo cual, procederá este Tribunal a revisar los presupuestos necesarios para la homologación del mismo, cumplido los extremos de Ley. Es de hacerse constar que dada la imposibilidad de determinar una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de venta de impartir este Tribunal la correspondiente homologación se tendrá como fecha cierta la que fijase la Oficina Subalterna de registro correspondiente una vez cumplido con todos los trámites administrativos que dicho órgano administrativo requiera para la protocolización del referido documento. Es todo.- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales se consigna copia fotostáticas suscrita en original por las partes a los fines de que sea agregada al expediente; del cual ambas partes solicitamos le sea impartida la correspondiente homologación por parte de este Tribunal.…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En el documento contentivo de transacción presentado por los ciudadanos RAMON SILVA CRESPO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, y la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio NEW BUSSINESS CORPORATION, C.A., asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES, se lee:
“…: PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Expediente Nro. 10.366, de la numeración llevada por este Tribunal, contentivo de acción de resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la carretera Nacional Morón San Felipe Sector Las Colinas Morón Estado Carabobo, consistente en un área de terreno de aproximadamente 23.000 m2 y un galpón sobre el construido, propiedad de la parte actora, según documento registrado en fecha 10 de septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, folios 217 al 220, Protocolo 1, Tomo 8. SEGUNDA: Este documento se suscribe, en aras del respeto al buen nombre y trayectoria de las partes de esta causa, y de evitar que se les causen gastos judiciales y extrajudiciales adicionales a los que ya se han podido generar con motivo de dicho proceso. TERCERA: La parte actora vende a la demandada el inmueble ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 136,45 Mts con la Avenida Panamericana; SUR: 127,04 Mts con Barrio La Pedrera; ESTE: 216,51 Mts con Calle Principal del Barrio La Pedrera; OESTE: 275,84 Mts con Calle Barrio Covetra. Así como las bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en dicho terreno, el cual le pertenece según documento registrado en fecha 10 de septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, folios 217 al 220, Protocolo 1, Tomo 8; todo libre de gravámenes, afectaciones y solvente de tributos nacionales, estadales o municipales. El precio de la venta es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00). CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. garantiza que la venta a NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., del inmueble con todas las bienhechurías construida en él, así como todos los bienes muebles dentro de ella, es una venta pura, simple, perfecta e irrevocable y así será establecido en el documento de compra y venta a protocolizarse ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora. NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., representada por su Presidenta en este acto, acepta la venta del inmueble, bienhechurías y bienes muebles antes señalados y ofrece pagar la cantidad referida de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.600.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. CUARTA: En consecuencia de la venta señalada en el literal anterior, la parte demandante entregará a la demandada, los documentos necesarios y exigidos por la Oficina de Registro antes citada para el otorgamiento del documento de venta, como son originales de solvencia municipal, cédula catastral, autorización y liberación otorgada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo para que se realice la venta pura y simple, perfecta e irrevocable y además expresamente renuncie a cualquier derecho que pueda tener sobre el inmueble y por ende en futuras enajenaciones del inmueble no será necesaria autorización alguna por parte del Municipio Juan José Mora, copia de cédula de identidad del representante de la empresa vendedora, original de actas de accionistas registrada en el que le autoricen a realizar la misma y cualquier otro documento que sea requerido por la Oficina de Registro Inmobiliario para el otorgamiento del referido documento. QUINTA; La compradora NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. se compromete a realizar la redacción y tramite ante el Registro Inmobiliario respectivo del documento de compra y venta, así como los gastos de protocolización del mismo, una vez haya sido homologada esta transacción por este tribunal, se haya levantado la medida de secuestro y afectación del terreno acordada por el Juzgado Sexto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, que fue notificada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo según oficio Nro. 4400-563, de fecha 20 de julio de 2009 y una vez que la parte vendedora CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. cumpla con la entrega a NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. de todos los documentos requeridos en la CLAUSULA CUARTA y demás Cláusulas de este documento de transacción y serán anexados para la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. SEXTA: Queda expresamente entendido que el hacer la compra del inmueble, no implica reconocimiento de responsabilidad de cualquier índole, de parte de la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., derivados del contrato de arrendamiento con opción a compra que dio origen a este proceso judicial. SÉPTIMA: El pago de precio de compra venta que se realizará en la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, al momento de la protocolización del documento de venta, es decir de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), constituye un pago único e indivisible, por consiguiente extingue para NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. de manera total y definitiva, cualquier obligación referida al inmueble arriba aludido. OCTAVA: El ciudadano RAMÓN SILVA CRESPO, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., y en su propio nombre, ya antes identificados, renuncian de manera formal y definitiva a todos los derechos y acciones extrajudiciales o judiciales, principales y accesorias, que estén en curso o no y de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle contra NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., así como también contra la ciudadana MIMY MOCK de FUNG, antes identificadas, por cualesquiera de los gastos, daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daño moral y cualesquiera otros que pudiesen haber ocurrido o se hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro, que se deriven directa o indirectamente del inmueble antes descrito, ni con relación a obligaciones pendientes de ninguna naturaleza derivadas del contrato de arrendamiento con opción a compra extinguido. Asimismo, la ciudadana MIMY MOCK de FUNG, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., antes identificadas, expresa que una vez otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble antes señalado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, renunciará a cualquier acción extrajudicial o judicial, principal y accesorias, que esté en curso o no, o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., así como también contra el ciudadano RAMÓN SILVA CRESPO, antes identificado, incluyendo el procedimiento de oferta real y depósito que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 2335. NOVENA: Expresamente se acuerda que cada parte cubrirá sus gastos extrajudiciales y judiciales, en los que hubiese incurrido incluidos honorarios de los abogados que le hubiesen asistido o representado. DECIMA: Ambas partes, asistidos de abogados, todos antes identificados, solicitan expresamente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que homologue la presente transacción, y declare extinguida esta acción que cursa en el expediente Nro. 10.366. Además ambas partes solicitan, que a los efectos de protocolizar el documento de venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se levante la medida de secuestro y afectación del inmueble, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2009, que fue notificada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo según oficio Nro. 4400-563, de fecha 20 de julio de 2009. Ambas partes acuerdan que la demandada traiga a los autos copia del documento protocolizado de venta del inmueble antes referido.…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., representada por el ciudadano RAMON SILVA CRESPO, en su carácter de Director Principal, asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, parte demandante y la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A., representada por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, en su carácter de Presidente, asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES, parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), del expediente cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. actúa representada por su Director Principal, ciudadano RAMON SILVA CRESPO, tiene capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de mercantil y por ende convenir, desistir y transigir, tal como consta de la Cláusula DECIMA CUARTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida sociedad, la cual corre inserta al folio quinientos dos y vto (502 y vto), el cual se encuentra debidamente asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE. Igualmente se observa del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A., representada por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, en su carácter de Presidente, tiene capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta en los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, en las Cláusulas DECIMA TERCERA, que corre a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente, debidamente asistida por la abogada LUCILDA OLLARVES; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el documento presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el escrito consignado el 21 de mayo de 2010. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) día del mes de mayo año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO