REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LORENZO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.013.794, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO JOSE GONZALEZ QUINTANA y ARTURO PEÑA CELIS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.280 y 110.877, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NORA FELICIA CARPIO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.495.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO LUGO MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.995, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.452

Los abogados PEDRO JOSE GONZALEZ QUINTANA y PEÑA CELIS ARTURO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO ANTONIO PACHECO, en fecha 08 de julio de 2009, demandó por DESALOJO, a la ciudadana NORA FELICIA CARPIO LIENDO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 14 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 19 de noviembre de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado PEÑA CELIS ARTURO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 14 de diciembre de 2009, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.
Consta asimismo que, la Secretaria Suplente del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que corre agregada al folio 32 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el cartel de citación.
En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 19 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 25 de marzo de 2009, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de abril de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo de 2010, bajo el No. 10.452, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados PEDRO JOSE GONZALEZ QUINTANA y PEÑA CELIS ARTURO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PACHECO LORENZO ANTONIO, en el cual se lee:
“…En fecha 1 de Octubre de 2008, nuestro representado El Ciudadano: PACHECO FRANCO LORENZO ANTONIO, los mismos Acordaron celebrar un "CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO" cuyo objeto lo constituye un Inmueble conformado por una casa solo para uso familiar, el cual se encuentra ubicada en el Poblado de San Diego, Calle Sucre, Casa N° 30-B, Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio "SAN DIEGO" del Estado Carabobo. Con la ciudadana: CARPIO LIENDO NORA FELICIA… quien en lo sucesivo se denominará: "LA ARRENDATARIA" este "CONTRATO VERBAL", se perfeccionó el 1 de Octubre del 2008, día en que se hace entrega formal de inmueble y que es de la exclusiva propiedad de nuestro mandante, según consta en Documento Protocolizado por ante La NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA del Estado Carabobo en fecha 14 de Septiembre de 1994, inserto bajo el N° 44, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones… Ahora bien… en el referido “CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO”, Se estableció expresamente que el Canon de Arrendaticio seria del monto equivalente a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), Hoy según la conversión monetaria seria TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Es el caso Ciudadano Juez que "LA ARRENDATARIA" La Ciudadana: CARPIO LIENDO NORA FELICIA… ha cumplido con su Obligación de cancelar los canones de arrendamientos mensuales desde el mes de Marzo del 2.009, por lo que adeuda CINCO (5) Meses hasta la presente fecha. El Arrendador cumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato y en las Leyes, con la entrega de la cosa Arrendada y garantizando el goce pacífico de la cosa (Inmueble Arrendado), no así la Arrendataria que no ha cumplido con su deber en la cancelación de su obligación, por lo que se encuentra incursa en el Incumplimiento de su obligaciones Contractuales y Legales tipificada en El Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene normas aplicables al caso de marras, que invoco es este acto en especial, en el contenido en el Literal "A" del Articulo 34; A) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas…
…Como quiera que "LA ARRENDATARIA", adeuda a nuestro mandante, El Ciudadano: PACHECO FRANCO LORENZO ANTONIO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.), mas los intereses de mora establecidos en la Ley. Correspondiente a los meses que transcurrieron a partir del vencimiento: El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Marzo de 2009; El Canon (Bs. 300,00); correspondiente al 1 de Abril de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Mayo de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Junio de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Julio de 2009; Como puede evidenciarse de la demostración, matemática y probática establecida en el Capítulo Primero del presente escrito libelar, es imperante señalarle que "LA ARRENDATARIA", de igual forma, han incumplido con el pago de los Cánones de arrendamientos de los meses antes señalados, razón por la cual a nuestro entender y saber, considerarse incurso en la causal de Desalojo, contenida y tipificada en el Literal "A" del Articulo 34 del vigente de Decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así como lo establecido en el Articulo 40 del vigente de Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…La presente demanda la fundamentamos en el Articulado del Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil y El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciendo especial mención en los siguientes artículos:… 1.133… 1.159 del Código Civil… En consecuencia, siendo que “LA ARRENDATARIA”… ha incumplido con sus obligaciones principales, previstas en el “CONTRATO VERBAL” originario que la vinculó con nuestro mandante, cobra plena vigencia lo concertado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Literal “A” del Artículo 34… El Artículo 1.160… 1.264… 1.579… 1.592… 1.167 del Código Civil… Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario….
…Por las razones y motivos de hechos antes expuestos; y fundamentos en las normas jurídicas vigentes, expresamente señaladas; es por lo que en este acto procedemos a demandar, como en efecto, los hacemos en nombre de nuestro mandante, El Ciudadano: PACHECO FRANCO LORENZO ANTONIO… con el carácter de "ARRENDADOR", formalmente demandamos a la ciudadana: CARPIO LIENDO NORA FELICIA… en su condición de ARRENDATARIA, A que sea condenados por este digno Tribunal, de las siguientes peticiones: PRIMERO: Demandamos "LA ENTREGA" del Inmueble anteriormente Identificado y del cual la ciudadana: CARPIO LIENDO NORA FELICIA, es "LA ARRENDATARIA", y dejar totalmente solvente en Servicios Públicos; en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que lo recibió; SEGUNDO: Demandamos en cancelarnos la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), más los intereses de mora establecidos en la Ley. Correspondiente a los meses que transcurrieron a partir del vencimiento: El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Marzo de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Abril de 2009; El Canon de (Bs. 300,00); correspondiente al 1 de Mayo de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Junio de 2009; El Canon de (Bs.300,00); correspondiente al 1 de Julio de 2009; y continuar cancelando las cantidades mensuales establecidas por consentimiento mutuo por entre las parte en TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), mientras dure el presente Juicio; Así como también que sea condenada al pago de los intereses de mora en atención a lo establecido en la Ley. Y pedimos además, que la aquí accionada acepte pagar o a ello sea condenada por este órgano tribunalicio, a la Indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas Insolutas mensuales no pagadas por la Demandada, de acuerdo con lo Índices Inflacionario s determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se solicitará igualmente la realización de una experticia complementaria que se dicte en la presente causa…
…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículo 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se estima la Demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00 Bs.), Equivalente a (87.272,72) U.T. Unidad Tributaria), correspondientes a DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, dejando al prudente arbitrio del Tribunal la estimación las Costas y Costos del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 de Código de Procedimiento Civil así como también los Honorarios Profesionales…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Como punto previo opongo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa fue admitida el catorce (14) de Julio de 2009 y diecisiete (17) días después con fecha diez (10) de Agosto de 2009 se entrega al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para la citación personal de la demandada y el doce (12) de Noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigna la copia de la compulsa por no haber citado a la demandada de autos y en esa misma fecha la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual evidencia que los treinta (30) días que la Ley indica para la citación invirtieron más de noventa (90) días para agotar la misma. En tal consideración solicito se declare la perención de la instancia.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, los hechos, por cuanto mi mandante desde el tiempo que ocupa el inmueble había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 2009, fecha en la cual el propietario no recibía las pensiones de arrendamiento por alegar que se encontraba enfermo y así de forma maliciosa, mi mandante entró en mora y de la misma manera los otros dos inquilinos que habitan en la misma área del parcelamiento donde están construidos todos los inmuebles.
Esta circunstancia es tan cierta que el ciudadano HAIQUETIN PEÑA GILBERT, titular de la Cédula de Identidad No. 7.196.973, fue demandado por la misma causa según expediente No. 1.520 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ocupa el inmueble ubicado en el Poblado de San Diego, Calle Sucre, casa No. 30-A, Parroquia San Diego de Alcalá, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, vecino de mi mandante NORA FELICIA CARPIO LIENDO, la cual ocupa la casa marcada 30-B.
Igualmente esta demandada por la misma causa la ciudadana DALIA RICO PARRA, cédula de Identidad No. V-9.871.151, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inquilina de la casa No. 30-C, de la dirección arriba indicada…
…Si bien es cierto que el arrendatario haya entrado en mora por dos (2) o más mensualidades consecutivas, tiene como la penalidad el desalojo del inmueble, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las normas contenidas en él son de orden público y se busca el equilibrio entre el propietario y el inquilino y así mismo el Código Civil en su artículo 1.160, preceptúa: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Entonces resulta inexplicable que el propietario haga entrar en mora por no cobrar las pensiones de arrendamiento para así, posteriormente proceder a demandar a sus inquilinos. Así mismo nada debe mi representada por cuotas insolutas, ni la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs .1. 500,00) por intereses de mora e igualmente por indexación o incremento monetario.
DEL PETITORIO
En virtud de la mala fe con que ha procedido el propietario del inmueble solicito de este Tribunal, como punto previo declare la perención de la instancia y así mismo declare Sin lugar la demanda de desalojo por él incoada con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Abogados GONZALEZ QUINTANA PEDRO JOSE y PEÑA CELIS ARTURO actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano P ACHECO FRANCO LORENZO ANTONIO contra la ciudadana: CARPIO LIENDO NORA FELICIA todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado completamente solvente de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que lo recibió.
2.- Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) más los intereses de mora establecidos en la Ley y los que transcurran mientras dure el presente juicio.
3.- La parte actor a solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara…”
d) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de abril de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 14 de septiembre de 1994, bajo el No. 44, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento al no haber sido impugnado, esta Alzada aprecia, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano LORENZO ANTONIO PACHECO, adquirió el inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, que mide DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts), ubicada en la calle Sucre s/n del Municipio San Diego, Distrito Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de “NOTIFICACION DE ENAJENACION DE INMUEBLE”, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano LORENZO ANTONIO PACHECO, a los abogados PEDRO JOSE GONZALEZ QUINTANA y ARTURO PEÑA CELIS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 1º de diciembre de 2008, bajo el No. 01, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, esta Alzada aprecia, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Originales de 3 recibos signados con los Nros. 00002, 00004 y 00006, sobre la cancelación del canon arrendaticio del inmueble ubicado en la calle Sucre, Casa No. 30, Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por Bs.F. 300,00 cada uno, por los meses de febrero, abril y junio de 2009.
De la revisión de los referidos instrumentos que corren insertos a los folios 10, 11 y 12, signados con los Nros. 00002, 00004 y 00006, se desprenden que los mismos constituyen documentos “privados”, los cuales se encuentran firmados sólo por el arrendador, ciudadano LORENZO ANTONIO PACHECO, no así por la arrendataria, ciudadana CARPIO LIENDO NORA FELICIA; por lo que, siendo un requisito indispensable para la validez de los instrumentos “privados”, el que efectivamente se encuentren firmados por el obligado, y dado que en el presente caso, no aparece firmado por la persona obligada, ciudadana CARPIO LIENDO NORA FELICIA, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no se les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado PEÑA CELIS ARTURO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 03 de marzo de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el contenido de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas pruebas acompañadas al libelo de demanda, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Reprodujo el mérito favorable de las actas que cursan en el presente expediente.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- A los fines de probar la mala fe del demandante, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión que introdujera, en contra del ciudadano HAIQUETIN PEÑA GILBERT, el cual fue demandado por la misma causa por la cual demando a su representada, según consta de expediente N° 1.520, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y copia simple de cartel de citación realizada a la ciudadana DALIA RICO PARRA, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Este Sentenciador observa que, si bien las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 4 y 5, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública; de la revisión de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Que para probar la perención de la instancia en el presente juicio, por no haberse practicado en tiempo útil, se remite a las actas del expediente donde consta que el auto de admisión de la presente demanda fue en fecha 14 de julio de 2009, y la consignación de la compulsa del libelo de la demanda por no haber citado el Alguacil fue realizada el 12 de noviembre de 2009, lo cual indica que transcurrieron mas de 30 días hábiles para la practica de la citación personal.
Este Sentenciador observa que, en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, por lo que el auto de admisión de la presente demanda y la consignación de la compulsa del libelo de la demanda, van a ser analizadas en su conjunto con las demás actuaciones que corren insertas en el presente expediente; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda por auto dictado el día 14 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado PEÑA CELIS ARTURO, en su carácter de apoderado actor, consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea agregada la compulsa, señaló la dirección exacta de la accionada, y los emolumentos para la citación personal de la demandada.
El Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante 12 de noviembre de 2009, consignó copia de la compulsa por no haberse logrado la citación personal de la demandada de autos; solicitando la parte actora, ese mismo día, la citación de la demandada por carteles.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, asentó:
“…el Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Por lo que evidenciado en el presente caso, que en fecha 14 de julio de 2009, fue admitida la presente demanda; que en fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea agregada la compulsa, señaló la dirección exacta de la accionada, entregando los emolumentos para la citación personal de la demandada; y que en fecha 10 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para la practica de la citación del demandado, de lo que se desprende el que efectivamente no transcurrió el lapso de treinta (30) días, entre el auto de admisión de la demanda y la diligencia del Alguacil donde deja constancia que recibió los emolumentos; es forzoso concluir, que en el presente caso no operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como fue lo anterior, observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido entre las partes la existencia de una relación locativa a tiempo indeterminado (verbis), lo que hace necesario analizar la aplicabilidad y procedencia de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observando este Tribunal que, la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en el artículo 34 que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbis o escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales: a) " que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…"; y siendo que, la presente acción lo fue por Desalojo Arrendaticio, fundamentado en la existencia de un contrato verbis el cual cae dentro de los presupuestos anteriormente señalados, y que el objeto del mismo, fue dado en arrendamiento a la ciudadana NORA FELICIDAD CARPIO LIENDO, por parte del ciudadano PACHECO FRANCO LORENZO ANTONIO; estableciéndose entre ellos una relación locativa, le es aplicable las normas contenidas en dicha Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil que funge de complemento de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendador, como el arrendatario en el curso de la relación locativa, las cuales están contenidas en los siguientes artículos, que establecen:
1592.- "El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos."
1594.- “El arrendador debe devolver la cosa tal y como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y por el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor."
1.596.- “El arrendamiento esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera basar en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario"
1597.- "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios."
Determinada la naturaleza de la relación locativa, se hace necesario determinar el si efectivamente la accionada de autos incurrió en la causal alegada por el accionante de autos, vale señalar, la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al hecho en que se fundamenta el accionante en presentar la presente acción de desalojo, vale señalar, a la supuesta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió la arrendataria, hoy demandada, desde el 1º de marzo de 2009, al 1º de julio de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales; se observa que, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, se excepciona señalando que su mandante, desde el tiempo que ocupa el inmueble, había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2009, fecha en la cual el propietario no recibía las pensiones de arrendamiento por alegar que se encontraba enfermo y así de forma maliciosa, su mandante entro en mora y de la misma manera los otros dos inquilinos que habitan en la misma área del parcelamiento, donde están construidos todos los inmuebles; lo que lejos de excusarle en cuanto a la condición de insolvencia, lo colocaba dentro de las previsiones contenidas en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo, con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días contiguos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y establecido como fue, que la misma se encuentra regida por un contrato verbis, cuya naturaleza lo es a tiempo indeterminado; le correspondía a la accionada de autos la carga de probar la extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Al evidenciarse que la demandada no trajo a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la ciudadana NORA FELICIDAD CARPIO LIENDO, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo a julio del año 2009; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que podrá demandarse el desalojo en el caso: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas”, la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano PACHECO LORENZO ANTONIO, contra la ciudadana NORA FELICIA CARPIO LIENDO, así como el cobro de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), resultantes de multiplicar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por los CINCO (05) meses adeudados, que van desde marzo a julio del año 2009, y los que continuaren venciéndose de forma insoluta, hasta la presente sentencia definitiva, más los intereses de mora por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento en el pago, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, derivada del hecho notorio del proceso inflacionario que sufrió la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, debido a la inflación operante en el País, considera esta Alzada procedente el acordar la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2009, por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA FELICIA CARPIO LIENDO, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano PACHECO LORENZO ANTONIO, contra la ciudadana NORA FELICIA CARPIO LIENDO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa solo para uso familiar, el cual se encuentra ubicada en el Poblado de San Diego, Calle Sucre, Casa N° 30-B, Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio "SAN DIEGO" del Estado Carabobo, solvente de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que lo recibió; b.-) Pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses que van desde marzo a julio del año 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, y los que continuaron venciéndose de forma insoluta, hasta la presente sentencia definitiva, más los intereses de mora por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento en el pago.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 14 de julio de 2009, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 14 de julio del año 2009, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO