REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.728.231 y V7.584.378, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HUMBERTO JOSE MORENO NADAL y LUCY VICTORIA RAMOS DE AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.784 y 102.476, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.633.073, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.703, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.451.-

El abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, en fecha 29 de octubre de 2009, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el 02 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2009, la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 18 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 18, 19 y 24 de marzo de 2010, la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de abril de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo de 2010, bajo el No. 10.451, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Los ciudadanos: NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, son los propietarios legítimos del bien inmueble objeto de la presente pretensión, el cual está constituido por: Un (01) Apartamento tipo Pent-House; del Bloque "C" del Edificio "Residencias Centro" en la Urbanización Parque El Trigal, construido sobre un lote de terreno integrado por las Parcelas 72-4.72-5, y 72-6 de la manzana 72 en la tercera sección del sector "B" de la mencionada Urbanización, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, propiedad que se demuestra como consta en Documento de Compra-Venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha: trece de Abril de mil novecientos noventa y tres (13/04/1993) quedando inserto bajo el Nro. 50, folios 1 y 2 Pto 1° Tomo 2, Año: 1993 de los Libros de Registro llevados por dicha oficina el cual se consigna adjunto al presente "en original" como Anexo "E", contentivo de dos (02) folios útiles....
SEGUNDO: Que sobre el referido inmueble se celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO de seis (06) meses en fecha 05/09/2008 hasta el 04/03/2009, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Carabobo en fecha: 05/09/2008, habiendo quedado el mismo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública bajo el Nro. 60, Tomo 217, el cual se consigna en este acto "en original" marcado como Anexo "F", con un total de cinco (05) folios útiles, fijándose en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.000,ºº), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que de igual modo dicho inmueble fue arrendado con bienes muebles tal como se evidencia en: DOCUMENTAL "A": Inventario anexo a Contrato de Arrendamiento, el cual se consigna adjunto al presente "en original" como Anexo "F", contentivo de un (01) folio útil, el cual se encuentra debidamente firmado por EL ARRENDATARIO, y que el mismo forma parte del Contrato In Comento. .
TERCERO: Dicho contrato poseía una duración de seis (06) meses fijos (del 05/09/2008 al 04/03/2009), cumplido dicho termino de tiempo fijo y determinado, comenzó a transcurrir de pleno derecho, la Prorroga Legal a favor del arrendatario por un lapso de seis (06) meses continuos (todo conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -LAI-), vale decir desde el CINCO DE MARZO DEL AÑO 2009 HASTA EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL 2009 (05/03/2009 al 04/09/2009) inclusive, fecha del vencimiento de dicha prorroga.
CUARTO: En fecha diecinueve de Febrero del año dos mil nueve (19/02/2009), es decir, antes de la culminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO mediante TELEGRAMA el cual anexamos un (01) folio útil, el cual se consigna en este acto "en original" marcado como Anexo "F" se le notifico al Arrendatario, LO SIGUIENTE: 1°. La fecha en que entraría en Vigencia la Prorroga Legal (05/03/2009). 2°. La obligación de entregar el inmueble libre de cosas y personas al termino de dicha Prorroga. 3°. El nuevo canon de arrendamiento mensual. Dicho TELEGRAMA es de fecha: 19/02/2009, debidamente entregado por !POSTEL en la fecha: 26/02/2009 y cuya certificación es de fecha /09/2009, el cual se consigna en este acto "en original" marcado como Anexo "G", habiendo sido entregado al ciudadano JOSE CASIQUE… quien es hijo del arrendatario… habitante del inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Que vencido el referido CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA el demandado de manera precaria, continúa ocupando el inmueble, por lo cual en la fecha: cinco de septiembre del año dos mil nueve (05/09/2009) se hizo presente a las puertas del inmueble una comisión compuesta por la Apoderada Judicial de los propietarios y los ciudadanos Liseth González y Gerardo Medina en su condición de intermediario al momento del arrendamiento como franquicia personal (Rent-A-House), los cuales dialogaron con el demandado quien se negó a la entrega del inmueble según sus dichos por carecer de otra vivienda, y negándose a firmar dicha solicitud, "en t, r t' original" anexo un (01) folio útil, el cual se consigna en este acto marcado como Anexo "H". En este mismo orden de ideas en dicho acto se trató de llevar a cabo la inspección el inmueble a los fines de verificar los bienes del inventario, tal como lo contempla la cláusula duodécima del contrato toda vez que viven actualmente un total de tres familias (la familia del arrendatario y la de dos de sus hijos que viven en el pent-house.) .
SEXTO: Que vencida dicha prórroga legal, el referido ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, ut-supra identificado, NO CUMPLIÓ CON SU ENTREGA EN LA FECHA DE EXTINCIÓN DE LA PRORROGA LEGAL ES DECIR EL DÍA 04/09/2009 y lo continuó habitando de manera ilegitima, en vista de no obtener esta parte actora de manera voluntaria la desocupación del inmueble objeto de la presente acción. Es por lo cual en este acto DEMANDAMOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, al ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES…
…Se Fundamenta la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, basada dicha pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI). Haciendo especial mención en cuanto al hecho cierto que en el Contrato celebrado entre las parte fue UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y que operó la Prorroga Legal de pleno derecho, la cual venció el día: 04/09/2009 y que con ello se cumple el supuesto del artículo 39 eiusdem, ante lo cual ejercemos la correspondiente acción y en consecuencia Demando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, a los fines de que le sea entregado el inmueble arrendado…
…Ciudadano Juez en el entendido asiste el Derecho y a los fines de que prospere la admisión de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO CON VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES… hemos aportado al proceso un total de DIEZ (10) instrumentos fundamentales de la demanda en original, copias certificadas debidamente ordenadas y copias simples de cédulas de identidad, expedidos dichos instrumentos por el o los funcionarios competentes para hacerla, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), y por mandato de dicha norma, como consecuencia, demandamos en el siguiente orden:
PRIMERO: Solicitamos a este Tribunal que intime al demandado a la entrega inmediata del inmueble demandantes, en virtud del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO CON VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL…
SEGUNDO: Demandamos conforme a lo pactado en el contrato como CLÁUSULA PENAL el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIV ARES (Bs. 150,00) diarios por cada día de retraso en la entrega material del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del día: cinco de septiembre de dos mil nueve (05/09/2009), hasta la entrega formal y definitiva del inmueble en forma voluntaria por vía de auto composición procesal o por vía ejecución de sentencia definitivamente firme como indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la demora en la desocupación del bien objeto de la presente acción.
TERCERO: Se solicita conforme a la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y 1.167 del Código Civil (CC), la cancelación de todos los honorarios profesionales de abogados por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por los gastos causados por la desocupación y acción judicial y de cualquier otra gestión o incidencias, medidas o depositarias, decir, más las costas y costos que generen los procedimientos y el proceso iniciado y los que deriven de éste .
CUARTO: Se demanda en el caso de que se constaten daños en el inmueble objeto de la presente acción o de los bienes muebles que forman parte del inmueble arrendado al demandado, una cantidad igual a la requerida para las reparaciones del inmueble y una cantidad equivalente al doble del valor asignado a los bienes muebles constantes en el anexo que forma parte integral del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y culminado en la fecha: cuatro de septiembre del año dos mil nueve (04/09/2009)
QUINTO: Se demanda el pago de las costas y costos que ocasiones el presente proceso. Así como también la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas incluyendo las costas y costos de la causa, una vez que recaiga la sentencia condenatoria que necesariamente ha de sobre el demandado por su falta de cumplimiento en el contrato de arrendamiento celebrado.
SEXTO: Se estima la presente acción civil en la cantidad de: NOVENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.150,ºº), es decir; equivalentes a: UN MIL SETECIENTAS TREINTA (1.730) UNIDADES TRIBUTARIAS ACTUALES, se pide el demandado sea condenado al pago de la referida suma…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en lo términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, la demanda incoada contra mi representado por ser parcialmente falso los hechos alegados por los actores, e improcedente el derecho que estos pretenden.
Es cierto que existiera una relación arrendaticia entre NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DURE, ya identificados y mi representado, y que como consecuencia de esa relación se le permitió el uso y disfrute del inmueble constituido por el Apartamento Tipo Pent-House del Bloque "C", del Edificio "Residencias Centro" situado en la Urbanización Parque El Trigal, parcelas 72-4, 725 Y 72-6 de la Manzana 72 en la Tercera Sección del sector "B" de la mencionada urbanización, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Pero es completamente falso que, la relación arrendaticia que existe hubiere culminado como consecuencia de haberse cumplido el término por el cual se celebro.
En efecto ciudadano Juez, la relación arrendaticia que existe entre los demandantes y mi representado se inicio al suscribir el contrato de arrendamiento supra referido, el cual establecía un término de duración de SEIS (6) MESES FIJOS, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009; pero durante la vigencia de ese término las pares acordaron, de manera verbal, la permanencia del Sr. MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES dentro del inmueble.
Como consecuencia de lo planteado los arrendadores se abstuvieron de desahuciar la relación arrendaticia existente, permitiendo permanecer a mi representado ocupando el apartamento que se le arrendo, lo que trajo como consecuencia s entendiera prorrogada la relación contractual a tiempo indeterminado.
Así las cosas, las partes de mutuo acuerdo procedieron a reajustar el canon de arrendamiento, por lo que a partir del mes de septiembre mi representado comenzó a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.650,00).
Bajo la certeza de los hechos arriba transcritos es que se ha venido llevando la relación arrendaticia que mi representado mantenía con los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DURE, ya que es completamente falso que este hubiere sido notificado de la culminación del contrato de arrendamiento, y que hubiere recibido telegrama o misiva alguna que expresa tal situación.
En consecuencia de lo que he alegado debo señalar que mi representado no adeuda cláusula penal alguna a los arrendadores, y mucho menos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios desde el 5 de septiembre de 2009; Y que tampoco se le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado de los accionantes y costas procesales; así como tampoco mi representado esta en la obligación de reparar el inmueble que se le arrendó y los muebles que se encuentran dentro del mismo, ya que el se ha servido de ellos como un buen padre de familia, y como consecuencia de esto, dichos bienes se encuentran en el mismo estado en que los recibió.
También debo señalar ciudadano Juez, que mi representado no esta en la obligación de desocupar el inmueble que se le arrendo, por que la contratación que originalmente existió se prorrogo a tiempo indeterminado, lo que genera actualmente que este ocupando de manera legitima dicho apartamento, y que el procedimiento a seguir en caso de pretenderse su desocupación sea el de desalojo, y solo si median las causales legalmente establecidas.
De igual manera, es menester para mí representado impugnar la estimación que hacen los demandantes de la demanda interpuesta en su contra, no por considerarla exagerada, lo cual es evidente en el caso de marras, sino por considerar que mi representado no es sujeto de la estimación pretendida, ya que la demanda interpuesta en su contra es completamente infundada.
Procedo en este acto a: Impugnar el anexo A; A tachar el telegrama que se anexo distinguido H; y a tachar la certificación de supuesta recepción que se anexo distinguida I.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representado con todos los pronunciamientos de ley, incluso la imposición de costas y costos a los temerarios demandantes…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE. Mediante sus Apoderados Judiciales, todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena al demandado a entregar el inmueble libre de personas y cosas.
2.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares diarios por cada dia de retraso en la entrega del inmueble contados desde el vencimiento de la prorroga legal.
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido. Se condena a los demandados a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo, que se ordena practicar en base al índice de precios al consumidor…”
e) Diligencia de fechas 18, 19 y 24 de marzo de 2010, suscritas por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en las cuales apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de abril de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE.
Este Sentenciador observa que, si bien, las precitadas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, a las cuales, al no haber sido impugnadas, debe dárseles pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de poder general otorgado por la ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST PAREDES, en su carácter de apoderada de los accionantes de autos, ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, a los abogados HUMBERTO JOSE MORENO NADAL y LUCY VICTORIA RAMOS DE AREVALO, para que actuaran en forma conjunta o individual referente a las acciones, intereses y/o derechos en todo lo relativo al inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, del Bloque C, del Edificio Residencias Centro, situado en la Urbanización Parque El Trigal, Parcelas 72-4, 72-5 y 72-6, de la Manzana 72 en Tercera Sección del Sector B, de la mencionada Urbanización, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 29, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Original de poder general amplio y suficiente de administración y disposición otorgado por los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, a su hija, ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST PAREDES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de agosto de 2008, bajo el No. 60, Tomo 217, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a los documentos señalados en los numerales 2 y 3, se observa que los mismos no fueron tachados de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los accionantes de autos, ciudadanos ROGER WILLIAM FAIREST DUKE y NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST, son los propietarios del inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, del Bloque C, del Edificio Residencias Centro, situado en la Urbanización Parque El Trigal, Parcelas 72-4, 72-5 y 72-6, de la Manzana 72 en Tercera Sección del Sector B, de la mencionada Urbanización, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Alzada observa que, el referido documento, no fue tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST PAREDES, en nombre y representación de los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, dio en arrendamiento al hoy accionado, ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, el inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, del Bloque C, del Edificio Residencias Centro, situado en la Urbanización Parque El Trigal, Parcelas 72-4, 72-5 y 72-6, de la Manzana 72 en Tercera Sección del Sector B, de la mencionada Urbanización, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; cuya duración fue pactada por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 05 de septiembre de 2008, hasta el 04 de marzo de 2009, dejando expresamente convenido, que al concluir dicho lapso, se entendería definitivamente terminado dicho contrato; fijando como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
6.- Instrumento denominado “Inventario anexo al Contrato de Arrendamiento”, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente.
7.- Instrumento denominado “PETICION FORMAL DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”, suscrito por la abogada GIOVANNA FAIREST y el ciudadano GERARDO MEDINA, el cual corre inserto al folio 25 del presente expediente.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, esta Alzada observa que los mismos, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que esta Alzada reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Telegrama suscrito por la ciudadana GIOVANNA FAIREST, en el cual le notifica al ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, que el contrato de arrendamiento que finalizaba el día 04 de marzo de 2009, no sería prorrogado, por lo que entraba en vigencia la prórroga legal de seis meses que le correspondía hasta el día 04 de septiembre de 2009, y que el nuevo canon de arrendamiento mensual durante la vigencia de dicha prórroga era de Bs. F. 3.650; acompañado del recibo emitido por IPOSTEL de fecha 11 de septiembre de 2009, en el cual deja constancia que el telegrama fue entregado el día 26 de febrero de 2009, al ciudadano JOSE CACIQUE.
Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos se observa que, si bien, el telegrama y el acuse de recibo que corren insertos a los folios 23 y 24, fueron tachados de falso en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no presentó el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, aunado a que de la revisión del contenido de dichos instrumentos, se evidencia que se encuentran sellados por el Instituto Postal Telegráfico, evidenciándose la fecha del telegrama, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la arrendadora envió el telegrama en el que efectuada la notificación al arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que finalizaba el día 04 de marzo de 2009, dándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LUCY VICTORIA MONTILLA DE AREVALO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de diciembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia, al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
2.- La prueba testimonial de los ciudadanos LISBETH GONZALEZ y GERARDO MEDINA.
Esta Alzada observa que la referida prueba testimonial no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 07 de enero de 2010; decisión ésta que quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto contra ella, ningún recurso; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Hizo valer a favor de sus mandantes y ratificó los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE; b) poder general autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 29, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; c) Original de poder general autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de agosto de 2008, bajo el No. 60, Tomo 217, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; d) Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º; e) Contrato de arrendamiento protocolizado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; f) Inventario anexo al Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente; g) Telegrama suscrito por la ciudadana GIOVANNA FAIREST, en el cual le notifica al ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, que el contrato de arrendamiento que finalizaba el día 04 de marzo de 2009, no sería prorrogado, h) Acuse de recepción emitido por IPOSTEL de fecha 11 de septiembre de 2009, en el cual deja constancia que el telegrama fue entregado el día 26 de febrero de 2009, al ciudadano JOSE CACIQUE; e i) Carta de solicitud de entrega material de inmueble según contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencimiento de prorroga legal.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que los accionantes no apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar que todo lo peticionado en el escrito libelar no le fuese acordado por dicho Tribunal; y que tampoco se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo tenido oportunidad para ello, por lo que es de observarse lo señalado por el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, al expresar:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada y el tercero interviniente, Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el accionado, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial del accionado impugnó la cifra en que fue estimada la demanda, por la parte actora, por considerar que su representado: “…no es sujeto de la estimación pretendida, ya que la demanda interpuesta en su contra es infundada…”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
En el caso sub examine, se observa que, la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, al rechazar la estimación de la demanda, se limitó en señalar, que su representado no es sujeto de la estimación pretendida, dado que la demanda interpuesta en su contra, es infundada; evidenciándose que la misma, no agregó el elemento exigido por la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’, así como tampoco aportó elemento alguno de convicción, sobre la existencia de un nuevo hecho modificatorio de la cuantía; razones por las cuales, en apego al criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, observándose que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que los ciudadanos: NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, son los propietarios legítimos del bien inmueble objeto de la presente pretensión, el cual está constituido por: Un (01) Apartamento tipo Pent-House; del Bloque "C" del Edificio "Residencias Centro" en la Urbanización Parque El Trigal, construido sobre un lote de terreno integrado por las Parcelas 72-4.72-5, y 72-6 de la manzana 72 en la tercera sección del sector "B" de la mencionada Urbanización, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de Abril de 1993; que sobre el referido inmueble se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de día 05/09/2008 hasta el día 04/03/2009, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Carabobo, en fecha: 05/09/2008, fijándose en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.000,ºº), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que con dicho inmueble, fue arrendado con bienes muebles tal como se evidencia del inventario anexo a contrato de arrendamiento; que una vez cumplido dicho termino de seis (6) meses, comenzó a transcurrir de pleno derecho, la Prorroga Legal a favor del arrendatario, por un lapso de seis (06) meses continuos, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, desde el 05 de marzo de 2009, hasta el 04 de septiembre de 2009; que en fecha 19 de Febrero del año 2009, antes de la culminación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante telegrama, se le notifico al arrendatario, que entraría en vigencia la prórroga Legal; la obligación de entregar el inmueble libre de cosas y personas al termino de dicha Prorroga y el nuevo canon de arrendamiento mensual, el cual fue entregado por IPOSTEL en fecha: 26/02/2009 al ciudadano JOSE CASIQUE, quien es hijo del arrendatario, habitante del inmueble objeto de la presente demanda; que vencida dicha prórroga legal, el ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, no cumplió con su entrega en la fecha de extinción de la prorroga legal (04/09/2009) y lo continuó habitando de manera ilegitima; razón por la cual fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento de prórroga legal, al ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1.-) a la entrega inmediata del inmueble a los demandantes; 2.-) el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), diarios por cada día de retraso en la entrega material del inmueble, conforme a lo pactado en el contrato como CLÁUSULA PENAL, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del día 05/09/2009, hasta la entrega formal y definitiva del inmueble en forma voluntaria: 3.-) La cancelación de todos los honorarios profesionales de abogados por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), conforme a la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA del Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, por los gastos causados por la desocupación y acción judicial; 4.-) En el caso de que se constaten daños en el inmueble objeto de la presente acción, o de los bienes muebles que forman parte del inmueble arrendado al demandado, una cantidad igual a la requerida para las reparaciones del inmueble y una cantidad equivalente al doble del valor asignado a los bienes muebles constantes en el anexo que forma parte integral del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y culminado en la fecha 04/09/2009; 5.-) El pago de las costas y costos que ocasiones el presente proceso. Así como también la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.
A su vez, la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada contra su representado, por ser parcialmente falso los hechos alegados por los actores, e improcedente el derecho que estos pretenden; señalando que es cierto que existiera una relación arrendaticia entre NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DURE, y su representado, y que como consecuencia de esa relación, se le permitió el uso y disfrute del inmueble constituido por el Apartamento Tipo Pent-House del Bloque "C", del Edificio "Residencias Centro" situado en la Urbanización Parque El Trigal, parcelas 72-4, 725 Y 72-6 de la Manzana 72 en la Tercera Sección del sector "B" de la mencionada urbanización, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que es completamente falso que, la relación arrendaticia que existe hubiere culminado como consecuencia de haberse cumplido el término por el cual se celebró; que la relación arrendaticia que existe entre los demandantes y su representado se inicio al suscribir el contrato de arrendamiento supra referido, el cual establecía un término de duración de seis (6) meses fijos, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009; pero que durante la vigencia de ese término las partes acordaron, de manera verbal, la permanencia del Sr. MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES dentro del inmueble; que como consecuencia de lo planteado, los arrendadores se abstuvieron de desahuciar la relación arrendaticia existente, permitiendo permanecer a su representado ocupando el apartamento que se le arrendó, lo cual se entendía como prorrogada la relación contractual a tiempo indeterminado; que las partes de mutuo acuerdo procedieron a reajustar el canon de arrendamiento, por lo que a partir del mes de septiembre su representado comenzó a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.650,00); que es completamente falso que a su representado se le hubiere sido notificado de la culminación del contrato de arrendamiento, y que hubiere recibido telegrama o misiva alguna que expresa tal situación; que su representado no adeuda cláusula penal alguna a los arrendadores, ni mucho menos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios desde el 5 de septiembre de 2009; y que tampoco se le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales al abogado de los accionantes y costas procesales; así como tampoco que su representado está en la obligación de reparar el inmueble que se le arrendó y los muebles que se encuentran dentro del mismo, ya que él se ha servido de ellos como un buen padre de familia, y como consecuencia de esto, dichos bienes se encuentran en el mismo estado en que los recibió; que su representado no esta en la obligación de desocupar el inmueble que se le arrendó, por que la contratación que originalmente existió se prorrogo a tiempo indeterminado, lo que genera actualmente que este ocupando de manera legitima dicho apartamento, y que el procedimiento a seguir en caso de pretenderse su desocupación sea el de desalojo, y solo si median las causales legalmente establecidas.
Observando que, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11, se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal, y que el Maestro RODRIGUEZ U., en su obra “Autoridad del Juez y Principio Dispositivo”, lo define como la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello, precisa este Sentenciador que quedó trabada la litis en los términos antes señalados.
Trabada como fue la litis, se hace necesario analizar el instrumento acompañado al libelo de demanda, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los efectos de precisar su alcance, lo que hace necesario acotar siguiendo al Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Por lo que, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Pasa a analizar los instrumentos que corren a los autos, observando que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, consistente en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada observa, que entre los hechos no controvertidos se evidencia, la relación arrendaticia entre la ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST PAREDES, actuando en nombre y representación de los hoy accionantes, ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DURE, con el accionado, ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, en fecha 05 de septiembre de 2008, acompañado con el libelo de demanda, valorado por este Sentenciador con anterioridad, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento tipo Pent-House; del Bloque "C" del Edificio "Residencias Centro" en la Urbanización Parque El Trigal, construido sobre un lote de terreno integrado por las Parcelas 72-4.72-5, y 72-6 de la manzana 72 en la tercera sección del sector "B" de la mencionada Urbanización, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, regulándose la duración de mismo, en la Cláusula Séptima que textualmente señala: “Ambas partes convienen en que la duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del cinco de septiembre Del Dos Mil ocho (05-09-2008) hasta el cuatro de marzo de Dos Mil Nueve (04-03-2009). Al concluir dicho lapso se entenderá definitivamente terminado el presente contrato” (negrillas de esta Alzada); evidenciándose asimismo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda señaló que es falso que la referida relación arrendaticia que existe, hubiere culminado como consecuencia de haberse cumplido el término por el cual se celebró, por cuanto, si bien el referido contrato establecía un término de duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se suscribió el mismo, durante la vigencia de ese término, las partes acordaron, de manera verbal, la permanencia del accionado dentro del inmueble, así como el reajuste del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.650.000,00).
Sin embargo observa este Sentenciador que durante el lapso probatorio, la parte accionada no presentó escrito de pruebas, de lo que se desprende que no trajo a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se había celebrado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento verbis, cuya naturaleza lo sería el de ser a tiempo indeterminado, lo que traería como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción; incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; haciendo forzoso concluir que la excepción interpuesta por el accionado de autos de la existencia de una nueva relación locativa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que pasa esta Alzada a analizar si lo alegado por la parte actora con relación al vencimiento del término de la relación locativa, lo que da lugar a la presente demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima que textualmente señala: “Ambas partes convienen en que la duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del cinco de septiembre Del Dos Mil ocho (05-09-2008) hasta el cuatro de marzo de Dos Mil Nueve (04-03-2009). Al concluir dicho lapso se entenderá definitivamente terminado el presente contrato”; y siendo que, el contrato de arrendamiento comenzó el día 05 de septiembre de 2008, su fecha de culminación lo sería seis (6) meses después, vale señalar, el 05 de marzo del año 2009, lo que trajo como consecuencia el que tuviese lugar la prórroga legal arrendaticia prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual efectivamente tuvo lugar desde el 05 de marzo de 2009, hasta el 04 de septiembre de 2009; hace forzoso concluir que habiendo establecido el que las partes contratantes expresamente, la culminación de la relación arrendaticia, al concluir el disfrute de la prórroga legal, el que el inmueble objeto de la presente demanda sería entregado, estipulación ésta que al no contravenir disposición expresa de ley, y contener la manifestación de voluntad de las partes, lo que lo hace de obligatoria observancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y evidenciado que la parte demandada no ha dado cumplimiento al contenido de la cláusula contractual sub análisis; vale señalar, no realizó la entrega del inmueble arrendado, en la fecha establecida; aunado a que analizadas y valoradas como fueron las pruebas que corren a los autos, y en observancia de que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pretenda el que ha sido libertado del cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho que ha producido la extinción de su obligación; precisando dichas normas, la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, y siendo que el accionado de autos nada probó con relación a que efectivamente fuese acordado de manera verbal su permanencia en el inmueble objeto de la relación locativa; es por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia observa esta Alzada que los accionantes de autos pretenden el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), diarios, por cada día de retraso en la entrega material del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que los mismos deben ejecutarse de buena fe siendo obligatorio cumplimiento de lo expresado en ello, y habiéndose estipulado en la cláusula penal que dispone: en caso que, el arrendatario incurra en mora en la entrega de las llaves, pagará como indemnización de daños y perjuicios una penalidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega material del inmueble; la pretensión de los demandantes al cobro de lo estipulado en la cláusula penal, desde el vencimiento de la prórroga legal, vale señalar, desde el día 05 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia definitiva, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, observa este Sentenciador que en la cláusula denominada por las partes “CLAUSULA DE OBSERVACIONES”, se estableció: “…para garantizar el fiel cumplimiento del presente contrato EL ARRENDATARIO entrega a LA ARRENDADORA, en calidad de depósito la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), a la firma del presente convenio… este depósito será devuelto… Dicha cantidad de dinero dada en depósito… será entregada en su totalidad a EL ARRENDATARIO en un lapso de SESENTA (60) días como máximo una vez que se obtengan la solvencia de todos los servicios inherentes al inmueble objeto del presente contrato, y que el mismo haya sido entregado debidamente desocupado…”. En consecuencia, estando obligada la arrendadora, ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST DUKE, a lo convenido en la referida “CLÁUSULA DE OBSERVACIONES”, se ordena devolver al arrendatario, ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), dada en calidad de depósito, una vez constatada la solvencia de los servicios públicos; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la indexación decretada por el Juzgado “a-quo” para que fuesen calculados los supuestos “daños materiales”, demandados en el ordinal CUARTO, del Petitorio del escrito libelar, observa este Sentenciador que la existencia de dichos daños no fue objeto de prueba por parte de los accionantes, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no promover prueba alguna que evidenciase la existencia de dichos daños; lo que hace inoficioso la designación de perito alguno para que realice el cálculo de dicha indexación dada la improcedencia de la misma; Y ASI SE DECIDE.
Considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, se concluye, que la apelación interpuesta, por la abogada MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, contra la sentencia definitiva dictada 18 de febrero de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada parcialmente con lugar; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUIEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos NELY ISABEL PAREDES DE FAIREST y ROGER WILLIAM FAIREST DUKE, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, lo siguiente: A.-) ENTREGAR A LOS ACCIONANTES EL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un (01) Apartamento tipo Pent-House; del Bloque "C" del Edificio "Residencias Centro" en la Urbanización Parque El Trigal, construido sobre un lote de terreno integrado por las Parcelas 72-4, 72-5, y 72-6 de la manzana 72 en la tercera sección del sector "B" de la mencionada Urbanización, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; B.-) Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega material del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, vale señalar, desde el día 05 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia definitiva.- TERCERO: estando obligada la arrendadora, ciudadana GIOVANNA MARIA FAIREST DUKE, a lo convenido en la referida “CLÁUSULA DE OBSERVACIONES”, se ordena devolver al arrendatario, ciudadano MIGUEL EDUARDO CASIQUE MORANTES, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), dada en calidad de depósito, una vez constatada la solvencia de los servicios públicos.
Quedan así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO