REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
FELIX MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.692.721, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL PIÑAL”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No. 33, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSWALDO BOLIVAR e HILDA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81 y 4407, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EUCLIDES ASCANIO, mayor de edad y de este domicilio; y a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA), en la persona de su representante, ciudadano LORENZO ARGOTTI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.773, y de este domicilio.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 4.617.-

El ciudadano FELIX MILLAN, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL PIÑAL”, asistido por los abogados OSWALDO BOLIVAR, HILDA DE LEON y ARGENIS CONZALEZ, en fecha 29 de noviembre de 2003, demandó por nulidad de contrato al ciudadano EUCLIDES ASCANIO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el día 20 de enero de 1994, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Los ciudadanos LORENZO ARGOTTI y EUCLIDES CELESTINO ASCANIO ROJAS, el primero en representación de la sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA), y el segundo en representación de la ASOCIACION CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, el día 02 de noviembre de 1995, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda
El Juzgado “a-quo”, el 09 de mayo de 1996, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de agosto de 1996, el abogado JOSE GREGORIO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de agosto de 1996, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre de 1996, bajo el No. 4.617.
En esta Alzada, la abogada HILDA MEDIDA DE LEON, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), en fecha 18 de noviembre de 1996, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, el abogado LORENZO ARGOTTI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA C.A.), asistido por el abogado JOSE GREGORIO MORA, el 18 de noviembre de 1996, presentó escrito.
Igualmente consta, que el día 02 de diciembre de 1996, la abogada HILDA MEDIDA DE LEON, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
Consta asimismo, que en fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal dictó un auto, en el cual el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 233 ejusdem, a los fines de que vencido como fuere el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación, más el lapso de tres (3) días de despacho, para aquél que considere que si en su persona existiere alguna causal de inhibición procediera a recusarlo; por lo que vencido como fue dicho lapso, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para decidir lo que sea de justicia, pasando este Sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 1996, en la cual se lee:
“… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… declara CON LUGAR la demanda intentada FELIX MILLAN, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, contra el ciudadano EUCLIDES ASCANIO Y LA EMPRESA DESARROLLOS EL PIÑAL C.A., (DEPICA), por NULIDAD DE CONTRATO. En consecuencia, se condena a los demandados de autos de la siguiente manera: al ciudadano EUCLIDES ASCANIO. PRIMERO: En qu el día 25 de septiembre de 1.993, dejó de ser presidente de la Asociación Pro-Rescate y Adjudicación de Vivienda del Conjunto Residencial El Piñal, por haber sido electa una nueva Junta Directiva y designando FELIX MILLAN, como Presidente de la misma; SEGUNDO: En que está afectado de nulidad absoluta ab-inicio, o sea desde su nacimiento. SEGUNDO: De que todo lo convenido es nulo de nulidad absoluta lo que acordaron en el documento de fecha 15 de noviembre de 1.993…”
b) Diligencia de fecha 08 de agosto de 1996, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de agosto de 1996, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 1996.
d) Auto dictado por el Juez Accidental de este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 1998, en los términos siguientes:
“…Vista la Resolución No. 1591 de fecha 09 de Junio de 1.998, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se designa al Dr. ALBERTO MORIN TORTOLERO, como Juez Accidental de este Juzgado Superior, quien fue convocado y juramentado para constituir Tribunal accidental de veinte (20) causas, el Juez accidental que suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, y conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar a las partes o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la presente causa continúe su curso de ley, en el UNDECIMO Día de Despacho siguiente después de que conste en autos la notificación de la última de las partes…”
e) Diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, suscrita por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de autos, en la cual se dio por notificada del auto anterior.
d) Auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, en el cual el Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que el Dr. ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su condición de Juez Accidental de este Juzgado Superior Primero Civil, mediante auto dictado el día 13 de agosto de 1998, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal; observándose igualmente que, la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de autos, en fecha 04 de agosto de 1999, se dio por notificada de dicho auto, y solicitó la notificación de su contraparte; evidenciándose de los autos que, a partir de esa fecha, no existe actuación alguna por la parte actora, a lo fines de que sea practicada la citación personal de la parte demandada.
Observando esta Alzada que, desde el día 04 de agosto de 1999, hasta la fecha en que el Juez Titular de este Juzgado, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, a los fines de que comenzara a correr el lapso de treinta (30) días continuos para decidir lo que sea de justicia, vale señalar, el día 17 de marzo de 2010, trascurrió un lapso de diez (10) años, siete (7) meses y trece (13) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la sanción extintiva por el transcurso de un (1) año, razón por la cual la parte apelante con su inactividad, ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, estableció:
“…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis
… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal concluir el que debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por la falta de interés de la parte apelante.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO