REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.701 y V- 4.045.559, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-.
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA y MARIA YSELA SERRANO MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.238 y 26.132 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.345.762 y 8.991.175, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay -Edo. Aragua .-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ.-
ANTONIO TRAVIESO AROCHA y JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.578 y 10.017, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO AGELVIS SUAREZ JAVIER EDUARDO.-
JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.017, de este domicilio.
MOTIVO.-
INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 10.294.
VISTO con informes de ambas partes.
Los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, asistidos por el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en fecha 03 de febrero de 2005, demandó por Indemnización de Daños Derivados por Accidente de Tránsito, a los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 14 de febrero de 2005 y se admitió el 22 de Febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última citación, mas un (1) día que se le concedió como termino a la distancia, a dar contestación a la demanda .Con relación a la citación del demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 12 de julio de 2006, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” fueron agregadas las resultas de la comisión procedente del referido Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de la práctica de la citación personal del co-demandado AGELVIS SUAREZ JAVIER EDUARDO.
Asimismo, el Juzgado “a-quo”, el 18 de Julio de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte accionada, acordó la citación del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARIA SERRANO, en su carácter de apoderada actora, el 03 de agosto de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fecha 19 de septiembre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, y de haber fijado los carteles de citación.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL ALFONZO PEREZ REINA, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 14 de febrero de 2007, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, mediante diligencia de fecha 1º de Marzo de 2007, consignó copia fotostática de instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ.
En fecha 16 de Abril de 2007, el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el 12 de Agosto de 2009, declarando CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el abogado ANTONIO JOSE TAVIESO, en su carácter de autos; SIN LUGAR la presente demanda intentada contra el co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ; y CON LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano EDUARDO ALGELVIS SUAREZ; contra dicha decisión apeló el 17 de Septiembre de 2009, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de Noviembre de 2009, bajo el No. 10.294, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 18 de Enero de 2010, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
Asimismo, el día 25 de enero de 2010, el abogado ANTONIO JOSE TAVIESO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…Tenemos cualidad e interés para intentar y/o tener el presente juicio, en razón de que VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. V-15.103.414, de veintitrés (23) años de edad para el momento de su trágico fallecimiento a causa del accidente de tránsito que narramos a continuación, nuestra hija, tal como se desprende de partida de nacimiento que se acompaña marcada "A"; del acta de defunción marcado "B". Del mismo modo, como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos que se anexa marcada "C".
CAPITULO II. DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de febrero del año mil cuatro (2.004) siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, ocurrió un accidente de transito, en la Avenida Principal "Las Quintas de Naguanagua", cruce con la calle 180, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el cual se vieron involucrados, por una parte, el vehículo Placas: DBP-40F, Marca: Hyundai, modelo: Accent, Tipo: Sedan, Año: 2.001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8XlVf21LP1YM04344, Serial motor: 64EH1992254, en el cual nuestra hija se encontraba como pasajera y era conducido por su propietario JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ… titular de la cedula de Identidad No. V-8.991.175, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Bloque 1, Apartamento 1, Maracay, Estado Aragua; y por la otra, el vehículo Placas: XFC-939, Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Tipo: Techo Duro, Año: 1.987, Color: Rojo, serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230, Serial motor: 6 Cil., conducido por JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ… Dicho vehículo es propiedad del ciudadano Carlos Pizzino Polanco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.808.969. Todo lo cual se desprende de copia certificada del Expediente signado 1671, instruido por la autoridad del tránsito competente marcado "D".
De acuerdo con el contenido de las indicadas actuaciones administrativas instruidas por las autoridades del tránsito, el accidente se produjo cuando JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, ya identificado, al desplazarse por la señalada avenida en sentido Norte–Sur al cruzar para ingresar a la referida calle 180, fue embestido por el vehículo que conducía el nombrado JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNÁNDEZ, ya identificado, quien al desplazarse a exceso de velocidad por la misma avenida pero en sentido Sur-Norte, impactó violentamente por el área lateral derecha al vehículo Placas: DBP-40F, en el cual, como se ha señalado, iba nuestra hija como pasajera, ubicada en el asiento delantero derecho, lo que ocasionó su muerte horas después como consecuencia de las graves lesiones que sufrió: politraumatismos generalizados, contusión craneana, fractura de base cráneo y hemorragia cerebral interna.
En efecto, el exceso de velocidad del vehículo Jeep, Placas:- XFC-939, la manifiesta imprudencia e inobservancia de las normas del tránsito por parte de su conductor, muy específicamente la falta de precaución del nombrado JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNÁNDEZ… al ingresar a una intersección sin respetar los limites de velocidad establecidas por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; así mismo, dada la manifiesta imprudencia y falta de precaución del nombrado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, conductor del vehículo Hyundai, Placas: DBP-40F, por intentar cruzar para ingresar a la indicada calle 180, sin cerciorarse que cercaba otro vehículo a exceso de velocidad, quienes como Consecuencia de tanta imprudencia ocasionaron la muerte de quien en vida fuera nuestra hija VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ…
…Es de destacar, la imprudencia y negligencia de estos dos conductores, por no cumplir con las normas del tránsito terrestre establecidas, no teniendo de esta manera, ninguna justificación para segar de esta forma tan negligente y brutal, la vida de una persona joven, quien tenia toda una vida por delante, lo cual determina de manera irrefutable la responsabilidad de ambos conductores.
Es de mencionar que en fecha 12 de mayo de 2.004, la ciudadana Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación contra estas dos personas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera nuestra hija.
CAPITULO III. DEL DAÑO MORAL
Ciudadano juez, es el caso que a raíz de los hechos antes narrados, perdimos a nuestra hija, una joven mujer de apenas veintitrés (23) años de edad para la fecha de su fallecimiento, que se destacaba en todas sus actividades y que siempre tuvo una conducta intachable. Su repentina y trágica desaparición afectó a todos aquellos que la conocieron y profunda e irreparablemente a su familia, que hemos visto perder la vida de nuestra querida Veromny Elena, producto de la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de los conductores JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ Y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ… quienes irrespetando las leyes y normas de tránsito terrestre, produjeron la terrible tragedia de no tenerla con nosotros, lo cual nos causa gran tristeza, depresión y una terrible angustia.
CAPITULO IV. DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Se fundamenta la presente demanda, en los artículos 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 256, 291, 293, 295 y 299 del Reglamento de la Ley de Tránsito; artículos 16, 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 1.185 Código Civil, el cual establece en forma genérica la obligación de reparar el daño causado por cualquier acto o hecho ilícito cometido.
Así mismo, en conformidad al artículo 1.196 ejusdem, que señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral. La doctrina y la jurisprudencia nacional hasta la presente fecha han sostenido que el Juez, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 1.196, puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal y, asimismo, lo faculta para conceder una indemnización a los parientes de la victima en caso que esta muera.
CAPITULO V. DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, es que venimos a demandar, como en efecto formalmente demandamos, en nuestra condición de victimas del daño moral- causado por la trágica muerte de nuestra hija VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ , que sufrimos un dolor imposible de expresar en las líneas escritas del presente libelo de demanda, a los ciudadanos JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNÁNDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ… para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, la suma que tenga a bien fijar el ciudadano Juez, a titulo de indemnización con ocasión del daño moral sufrido que, dado al carácter irreparable de nuestra perdida, estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), respetando en todo caso la facultad discrecional del ciudadano Juez para determinar la cantidad definitiva. Así mismo, pedimos al Tribunal que en la oportunidad de sentenciar, sea ordenada la debida indexación o corrección monetaria del monto demandado, de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de establecer la suma total a cancelar…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ANTONIO JOSE TAVIESO del apoderado judicial del Co-Demandado JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ, en los términos siguientes:
“…Opongo formalmente, en toda forma de derecho, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN mediante la cual las Partes Accionantes reclaman el pago de la indemnización de Daño Moral por Accidente de Tránsito, el cual demandan de acuerdo con lo establecido por el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por cuanto que dicha Acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, En efecto, el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone; "Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente." (,..). Ahora bien, tal y como consta en el Libelo, los Actores señalan que el accidente sufrido por su hija tuvo lugar el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pues bien, en fecha 24 de Febrero del año dos mil cinco, la Parte Accionante procedió a interrumpir la Prescripción mediante la Protocolización de Copia del Libelo de la demanda por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, pero sucede que posteriormente a la citada fecha no se ha producido hecho o acto alguno que haya interrumpido dicha Prescripción, la cual se inició nuevamente en fecha 25 de Febrero del año dos mil cinco, luego de producido el acto de interrupción antes mencionado, en consecuencia, resulta evidente que hasta la presente fecha se ha cumplido sobradamente el término previsto en la Norma Legal antes transcrita, a cuyo efecto solicito se haga el cómputo correspondiente por Secretaría, y sea declarada dicha Prescripción por este Tribunal.-
CAPITULO II
DEL RECHAZO GENÉRICO
A todo evento, aún cuando no cabe la menor duda acerca de la Prescripción de la acción, antes invocada, y en el supuesto negado por absurdo de que así no fuese declarado por el Tribunal, en el nombre de mi Representado niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, ya que la misma es Improcedente por no existir el derecho reclamado ni ser ciertos los hechos narrados.-
CAPITULO III DEL RECHAZO ESPECÍFICO
No es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que en fecha veintiocho de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, haya ocurrido un accidente de transito en la Avenida Principal Las Quintas de Naguanagua, cruce con la calle 180 del municipio Naguanagua, estado Carabobo, en el cual se haya visto involucrado un vehículo supuestamente conducido por mi Mandante Juan CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, y con las siguientes características: Placa: XFC-939, Marca: Jeep, Modelo Wranqler, tipo Techo Duro Año: 1987; Color Rojo, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230,serial Motor: 6 CiL, accidente de tránsito éste en el cual, de acuerdo con lo señalado por la parte demandante, habría intervenido también otro vehículo conducido por el Codemandado, el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, identificado Autos, en el cual, se dice, se encontraba como pasajera la hija los demandantes, de nombre VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15,103,414, vehículo aquél identificado así: Placa: DBP-40F, Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent, Tipo; Sedan; Año:2001 Color: Rojo, Serial de Carrocería; 8X1VF21LP1YM04344 Serial de Motor: G4EH1992254.- No es cierto por o que niego, rechazo y contradigo que mi Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, conduciendo a exceso de velocidad, haya impactado violentamente por el área lateral derecha al vehículo placa DBP-40F conducido por el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, cuando éste se desplazaba por la Avenida Principal Las Quintas de Naguanagua, del municipio Naguanagua, en sentido Norte-Sur, en el momento en que éste cruzaba para ingresar a la calle 180, y en cuyo vehículo, dicen, iba como pasajera la hija de los Demandantes, antes identificada, quien habría fallecido horas después como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente. Igualmente, es falso que mí Mandante JUAN CARLOS VERASTEGUI haya conducido el vehículo Jeep, placa XFC-939, por el lugar, y en la fecha y hora señaladas por los demandantes en su Libelo, al referirse al accidente de tránsito descrito, y que haya actuado con manifiesto exceso de velocidad, imprudencia e inobservancia de las Normas del Tránsito, así como también es falso que mi Mandante haya incurrido en falta de precaución al supuestamente ingresar a la intersección de la Avenida Principal Las Quintas cruce con la calle 180, en la fecha y hora que ellos señalan, sin respetar los límites de velocidad establecidos por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.- Asimismo, no es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que mi Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ conduciendo el vehículo placa XFC-939 a exceso de velocidad, con imprudencia, haya embestido violentamente el vehículo placa DBP-40F conducido a su vez por el Co-Demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, y que, como consecuencia de ello, haya ocasionado la muerte de la hija de los
Demandantes, la ciudadana VEROMNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, motivada por las lesiones que son narradas en el Libelo de la Demanda.- No es cierto por lo que niego,rechazo y contradigo que mi Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ haya actuado con imprudencia y negligencia en el accidente de Tránsito a que se refieren los Demandantes y el cual es descrito en el Capítulo II de su Libelo, y por tanto, que haya tenido responsabilidad alguna en la muerte de la ciudadana VEROMNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Niego, rechazo y contradigo que mí Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ haya actuado con imprudencia y negligencia en el accidente de Tránsito en referencia conjuntamente con el Co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, por lo que es igualmente falso que mi Representado sea responsable conjuntamente con el antes citado ciudadano, de la muerte de la ciudadana VEROMNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Asimismo, no es cierto por lo que niego., rechazo y contradigo que mi Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ deba pagar indemnización alguna por concepto del supuesto Daño Moral sufrido por los Demandantes, de acuerdo con lo expuesto en el Capitulo III de su Demanda. En consecuencia, Niego enfáticamente que mi Representado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ deba pagar a los demandantes ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, identificados en Autos, a título de indemnización , la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) o alguna otra cantidad de dinero, por concepto del supuesto Daño Moral que alegan los Demandantes haber sufrido por la muerte de su hija, tal como lo demandan en el Petitorio (Capítulo V) de su Escrito Libelar, Enfáticamente rechazo de hecho y de derecho que mi Mandante deba pagar indemnización alguna en el presente Juicio.-
CAPITULO IV
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
1- En conformidad con lo establecido por el artículo 429 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO en toda forma de Derecho las Copias Simples de la Declaración de Herederos Universales (Perpetua Memoria) que fuera acompañada al Libelo de la Demanda, indicadas en el Punto 2 del Capitulo VI, y en las cuales se señala haber sido evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 30 de marzo del 2004, que rielan a los folios trece (13) al dieciocho (18) del Expediente, por no ser oponibles en forma alguna a mi Mandante, por lo que pido sean desechadas por el Tribunal en la definitiva.-
CAPITULO V: PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la Demanda intentada, con expreso pronunciamiento en Costas, de conformidad con lo establecido por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO VI: DE LA SEDE PROCESAL
De acuerdo con lo establecido por el artículo 174 Ejusdem, se fija como Sede Procesal el siguientes Avenida 107, N2 190—51, Urbanización La Begoña, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Finalmente, solicito que el presente Escrito de Contestación de la Demanda sea agregada a los Autos y surta los efectos de Ley…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se lee
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, Declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, mediante su apoderado abogado ANTONIO JOSÉ TRAVIESO, antes identificados, en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra el. SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ALGELVIS SUAREZ, antes identificado. Para establecer el valor del Daño Moral es necesario analizar la llamada escala de los valores o sufrimientos en este caso se trata de del intenso dolor sufrido por unos padres quienes perdieron a su hija la cual solo tenia veintitrés (23) años de edad, siendo el proceso natural de la vida que sean los hijos quienes entierren a sus padres y no los padres quien entierren un hijo. Por lo cual este Tribunal considera que es acorde con la situación planteada la indemnización solicitada por la parte actora por lo tanto el Tribunal la fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) ahora CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), se condena en consta al ciudadano JAVIER EDUARDO ALGELVIS SUAREZ por haber resultado totalmente vencido Y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009.
SEGUNDA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte demandada el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo, en fecha 12 de agosto de 2009, declaró con lugar la demanda intentada contra el co-demandado JAVIER EDUARDO ALGEVIS SUAREZ; éste no apeló de la referida sentencia, ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado el co-demandado JAVIER EDUARDO ALGEVIS SUAREZ, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, para él dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte actora; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que se hace necesario traer a colación lo referente a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del accionado y preclusión de los lapsos correspondientes.
En efecto, en el caso sub examine, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los accionados, ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación del co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ; siendo agregadas al presente expediente las resultas de dicha comisión, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, de las cuales se evidencia que efectivamente fue realizada la citación personal del referido co-demandado.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la apoderada actora, en fecha 18 de julio de 2006 acordó la citación por carteles del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ.
Asimismo, la abogada MARIA YSELA SERRANO MATHEUS, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, consignó los carteles de citación publicados en la Prensa, ordenados en el auto anterior.
En fecha 12 de enero de 2007, la abogada MARIA YSELA SERRANO MATHEUS, en su carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal “a-quo” designara defensor ad-litem; lo cual fue acordado por dicho Juzgado, por auto dictado el día 22 de enero de 2007, designando al abogado MIGUEL ALFONZO PEREZ REINA, como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenando su correspondiente notificación; y efectuada como fue la misma, el precitado abogado, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 1º de marzo de 2007, el co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados ANTONIO TRAVIESO AROCHA y JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO.
Desprendiéndose de las actas procesales que, no riela a los autos escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda por parte del co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ; lo que hace forzoso concluir, que el co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es, que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto, dicha carga, la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, el co-accionado de autos, ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, a pesar de encontrarse a derecho, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna en su defensa; no así los accionantes, ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, quienes con el escrito libelar, consignaron copia fotostática de acta de nacimiento y original de acta de defunción, de la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ, así como copia fotostática de declaración de sus únicos y universales herederos; copia fotostáticas de actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que corren a los folios 19 al 31 del presente expediente, informe técnico emanado de la sub comisaría del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que corren del folio 32 al 35, y el certificado de autopsia emanado de la Medicatura Forense de Valencia, suscrito por el Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, que corre al folio 36; que esta Alzada dada la presunción iuris tantum de veracidad contenida en la confesión ficta, aprecia, a los fines de proferir el presente fallo. En consecuencia de lo antes expuesto, al no aportar nada el co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por daño moral derivado de accidente de tránsito, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de resarcimiento de daño moral tiene resguardo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del co-demandado, ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ; Y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido, se concluye que, cuando el co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, no compareció a dar contestación a la demanda, surgió en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; presunción ésta que admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora; observándose que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el referido co-demandado haya promovido prueba alguna que le favorezca, siendo su consecuencia legal el que opere la confesión ficta; por lo que, constatado que la presente pretensión no está prohibida por la Ley, ni es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, debe decidirse ateniéndose a la confesión del codemandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, en su condición de victimas del daño moral causado por la trágica muerte de su hija VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ, que sufrieron un dolor imposible de expresar en líneas escritas, a los ciudadanos JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNÁNDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, la suma que tenga a bien fijar, a titulo de indemnización con ocasión del daño moral sufrido, estimado provisionalmente por la parte actora, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); lo cual conduce a declarar a favor de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, la procedencia de la pretensión de indemnización por daño moral derivado del accidente de tránsito ocurrido con la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2009, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por el co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2007-0000380, asentó:
“…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva…
…Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa: “...Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
En el acto de contestación de la demanda, en fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción con relación a su representado; lo que hace forzoso para esta Alzada determinar el que si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para que opere la prescripción anual prevista en la Ley de Tránsito Terrestre.
En este sentido se observa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, según el propio dicho de la parte accionante en el escrito libelar, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de febrero de 2004, por lo tanto la prescripción anual prevista en la referida Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el trágico accidente lo era de un año, debe tenerse por cumplido el lapso de prescripción para el día 28 de febrero de 2005, salvo que ocurriese un acto interruptivo de la misma, como lo sería la protocolización del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia, ante la Oficina de Registro correspondiente, observándose que en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 26 de abril de 2007, la propia accionante de autos consignó copia certificada de la demanda interpuesta contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placa No. XFC-939, protocolizada en fecha 24 de febrero de 2005, e igualmente registrada en fecha 23 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia el que efectivamente no había transcurrido el año que le concede la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, para el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, lo que hace forzoso concluir el que efectivamente la presente acción por resarcimiento de daño moral no se encontraba prescrita con relación al co-demandado, JUAN CARLOS VERASTEGUI, quien la alegase a su favor; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, decidido como fue que en la presente causa no se encontraba prescrita con relación al co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI, pasa esta Alzada a analizar los elementos probatorios traídos a los autos a los fines de proferir el fallo correspondiente, y en este sentido se observan:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, emitida por la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcada “A”.
2.- Original de Acta de defunción de la ciudadana VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, marcada “B”.
3.- Copia fotostática de actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que corren a los folios 19 al 31 del presente expediente.
4.- Informe técnico emanado de la sub comisaría del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que corren del folio 32 al 35, y certificado de autopsia emanado de la Medicatura Forense de Valencia, suscrito por el Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, que corre al folio 36.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Sentenciador observa que las los mismos son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de declaración de sus únicos y universales herederos, marcada “C”.
Esta Alzada observa que, al haber sido impugnadas dichas copias en la oportunidad correspondiente, no puede dárseles pleno valor probatorio. Sin embargo tratándose de un instrumento evacuado ante un funcionario público, se le da principio de prueba por escrito para ser adminiculado con las demás pruebas traídas al presente expediente, especialmente con las copias de la partida de nacimiento consignada, la cual constituye prueba de filiación; Y ASI SE DECIDE.
En la Audiencia preliminar que tuvo lugar el día 26 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Insistieron y ratificaron el libelo, al igual que las pruebas presentadas con dicho escrito.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, lo cual no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas presentadas con el escrito libelar, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego de fechas 24 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2006, a los fines de probar la interrupción de la prescripción.
Estos documentos, al no haber sido tachado de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.-
En el acta levantada objeto del presente análisis probatorio, vale señalar, el acta levantada el 26 de abril de 2007, se observa que el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, como medio probatorio ratificó en cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada observa que, corre inserto a los folios 116 al 125, copias certificadas correspondientes al Asunto signado con el No. GP01-P2004-000152, nomenclatura del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; las cuales el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 06 de agosto de 2007, el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Opuso la confesión ficta del co-demandado JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
2.- Promovió la confesión judicial del ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI, concerniente a su participación en el accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de 2006, donde reconoce sus torpes conductas y sus fatales consecuencias incurriendo en confesión judicial al reconocer y admitir los hechos, tal como fueron narrados en la sentencia que por admisión de los hechos y auto de apertura de juicio emanara del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo.
En este sentido se observa el que, efectivamente, el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, acogiéndose a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal admitió los hechos que desencadenaron el que fuese condenado por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al cual tratándose de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, valorada por esta Alzada con anterioridad, se le da pleno valor probatorio como confesión judicial para ser adminiculada con el resto de las pruebas consignadas al presente expediente; Y ASI SE DECIDE.
3.- Opuso las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2006, el Informe Técnico y el Protocolo de la Autopsia que corren a los autos.
4.- Opuso las partidas de nacimiento y defunción de la víctima del accidente de tránsito, así como del justificativo judicial, en el cual se declaran a los accionantes como únicos y universales herederos para demostrar su legitimación e interés.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 06 de agosto de 2007, el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Señaló una serie de alegatos respecto su defensa con relación a la prescripción de la acción.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, observa este Sentenciador que los accionantes en el escrito libelar, alegan que: “…a raíz de los hechos antes narrados, perdimos a nuestra hija, una joven mujer de apenas veintitrés (23) años de edad para la fecha de su fallecimiento, que se destacaba en todas sus actividades y que siempre tuvo una conducta intachable. Su repentina y trágica desaparición afectó a todos aquellos que la conocieron y profunda e irreparablemente a su familia, que hemos visto perder la vida de nuestra querida Veromny Elena, producto de la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de… JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ Y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ… quienes irrespetando las leyes y normas de tránsito terrestre, produjeron la terrible tragedia de no tenerla con nosotros, lo cual nos causa gran tristeza, depresión y una terrible angustia...”; por lo cual solicitaron que le sean indemnizados con ocasión al daño moral sufrido, cancelándoseles la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).
En tal sentido, con relación a la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000, definió lo siguiente: "...Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas "daños físico", de lo que se concluye, que si bien es cierto que las lesiones físicas constituyen un daño material orgánico, cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, no es menos cierto que participan de lo que la jurisprudencia denominó “daño físico”, diferenciándose de los daños físicos materiales sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del Artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal "...indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
En este mismo sentido, en relación al daño moral este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En ambos casos, se trata de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por los agentes materiales del ilícito, o sea, de los culpables del accidente de tránsito objeto de la presente causa, lo cual fue determinado en la jurisdicción penal, recayendo la culpabilidad en los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, conductor del vehículo Placa: XFC-939, Marca: Jeep, Modelo Wranqler, tipo Techo Duro Año: 1987; Color Rojo, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230,serial Motor: 6 CiL, y el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, conductor del vehículo, donde se encontraba como pasajera la hija los demandantes, de nombre VEROMNY ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado así: Placa: DBP-40F, Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent, Tipo; Sedan; Año:2001 Color: Rojo, Serial de Carrocería; 8X1VF21LP1YM04344 Serial de Motor: G4EH1992254; en el cual perdió la vida la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ, que adminiculado a las pruebas aportadas a la presente causa, que fundamentaron el que esta Alzada declarara con lugar la pretensión de reparación de daño moral; dando lugar a las mas amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del daño moral, ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; y a los fines de controlar la legalidad de la fijación a realizar por esta Alzada, se expone que en efecto: en primer lugar, al quedar demostrado que con motivo de circulación del vehículo antes descrito, se ocasionó la muerte de la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ, y finalmente, habiendo quedado determinada la culpabilidad de los accionados al haber sido condenados penalmente; hechos determinantes de las responsabilidades que establecía la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por los accionantes en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2009, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de Septiembre de 2009, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños Derivados por Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ.- En consecuencia, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS, a pagar a los accionantes, ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de daño moral derivado del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de febrero de 2004.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|