REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.339, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GERMINIA GALINDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.711, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-
ELISABETTA GRAZIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.164.146, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.651, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo.

MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.381.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el juicio contentivo de interdicto por despojo, incoado por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, contra la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; quien el 28 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria y el 05 de febrero dictó aclaratoria, de cuya decisión apeló el 08 de febrero de 2010, la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de febrero de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de marzo del 2.010, bajo el número 10.381, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 16 de marzo de 2010, la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, parte demandada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que en el auto de fecha 15 de octubre de 2006 (corrección 2008), que riela al folio 217 de la 1ra pieza, que contiene la admisión del procedimiento interdictal por despojo interpuesto por la abogada Germania Galindez, IPSA 35.711, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ornar Naim Massoud Massoud, no se ordenó la citación de la querellada, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en materia interdicta! (sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001. Sala de Casación Civil), ordena la citación de la querellada ciudadana Elisabetta Graziani, cédula de identidad No.V-7.164.146, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con ocasión del Interdicto por Despojo, que en su contra ha intentando la abogada Germania Galindez, IPSA 35.711, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ornar Naim Massoud Massoud, cédula de identidad No.V-12.320.339. Compúlsese copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia al píe, junto con el presente auto y entregúese al alguacil a los fines de practicar la citación acordada. ….
Se advierte a las partes, que el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil antes citada, por lo que vencido el lapso de comparecencia, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se indica que el lapso de comparecencia de la querellada se computará una vez; que transcurra el lapso de suspensión de los noventa días continuos, de conformidad con los indicado en oficio agregado en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual se computa a partir de la presente fecha.…”
b) Escrito de contestación presentado el 22 de enero de 2010, por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en el cual se lee:
“…DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Mención especial merece, que siendo la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2.008, admitida en fecha 15 de octubre de 2.006 (dializada 15 de octubre de 2.008), la Boleta de citación tiene fecha de 30 de Septiembre de 2.009 la citación se practique el día Miércoles 20 de Enero del año 2.010, es decir, trece (13) meses después de la admisión de la demanda. Existiendo una evidente Perención de la Instancia, por no cumplir el demandante con las obligaciones o cargas que le impone la Ley destinadas a lograr la citación del demandado. Tal omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, y así pido sea declarado por esta honorable Juez. Si tomamos en cuenta el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009, en donde se ordena mi citación para el presente procedimiento, el 28 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal estampa diligencia, dando cuenta que no pudo practicar la citación de la demandada, sin embargo, después de esa diligencia del Alguacil no existe diligencia alguna de la parte actora, que indique nueva dirección, o aclare la dirección suministrada a este Tribunal en su libelo, sino que aparece al folio 14 de la II pieza del expediente Boleta de Citación recibida y firmada por mi el día 20 de Enero de 2.009, Es decir Ciudadana Jueza, a pesar de que el Alguacil de este Tribunal se traslado el día 20 de Enero de 2.009 y practico la citación a mi persona, no consta que la parte actora haya cumplido con una de sus principales y sacramentales obligaciones para la practica de dicha citación, COMO ERA EL PAGO DÉ LOS EMOLUMENTOS PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL. Ha dejado claramente sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las obligaciones principales que debe cumplir la parte actora, es la de suministrar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade a practicar la citación del demandado, inclusive el pago de comida y hospedaje, si el lugar donde el demandado se encuentra es muy distante de la sede del tribunal.
El hecho de que el Alguacil se haya trasladado sin que la parte actora le haya suministrado tales emolumentos, no exonera al actor del cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención se verifica pleno derecho y no es renunciable por las partes. Se puede observar en las diferentes; actas procesales contentivas en este expediente N° 8040, que no consta en diligencia alguna hasta la presente fecha, que la parte actora haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal a fin de practicar mi citación en diferentes caracteres, así como tampoco el pago de los emolumentos relativos fotocopiado del escrito de la compulsa del citado expediente. Por los motivos expuestos, es por lo que solicito de este honorable tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 numeral 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención o extinción de la instancia de la presente acción.
La Perención alegada, además de lo antes invocado tiene otra dimensión, cual es el cumplimiento que debe constar en autos, que es obligación del alguacil de plasmar en el expediente, que ha recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación del demandado. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil " reitera la obligación de plasmar en el expediente que el alguacil, tiene la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación": Expediente AA20C-2001-000-436 Estos criterios han sido aplicados en este tribunal, tomando en consideración criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 293 de fecha 22 de Mayo de 2.008, criterio manifestado en la sentencia N° 537 del 06 de julio de 2.004, N° 1092 de fecha 20 de diciembre de 2.006 y N° 154 del 27 de marzo de 2.007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karma Isaac, expediente 06-403, se señalo lo siguiente:
"... De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no, con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa..."
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY: Artículo 783 Código Civil Venezolano vigente. OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 10°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Al respecto me permito señalar lo siguiente: la demanda temeraria intentada, fue presentada el día 14 de octubre del año 2.008, tal como se evidencia del sello húmedo estampado momento de presentarse la misma. La Ley establece que es dentro del año, que quien ha; sido despojado de la posesión, puede pedir su restitución.
El transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Se encuentra vencido el plazo concedido para ejercer un derecho, en consecuencia, producida láf caducidad de la acción, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; así pido sea declarado por esta instancia. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos: 699.- “…” 701.- “…”
De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende la existencia de dos (2) fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos pertúrbatenos, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente compareció a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continua con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
El interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por el estricto Cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este 'sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa del procedimiento.
En la presente causa si bien es cierto que existe una notificación que fue ordenada a la Procuraduría General del Estado, ello no es factor suficiente ni legal, para subvertir el procedimiento, aquí de lo que se trata o se discute es la posesión sobre un bien inmueble y no la propiedad. En consecuencia habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se haya secuestrado el inmueble, ni se haya restituido la posesión del mismo, medidas estas que deban decretarse y verificarse de inmediato en la fase correspondiente, sin que pueda pasarse a la fase del contradictorio.
En la presente causa, como ya hemos sostenido, no se decreta la restitución y tampoco decreta la medida de secuestro, obviando fases fundamentales, sin que previamente se analizaran las pruebas de la perturbación. Habiendo Transcurrido más de un (1) año, en que supuestamente, el actor fue despojado de la posesión del Inmueble, sin que haya sido restituida la misma. Por cuanto que el actor no hizo absolutamente nada para advertir que en la presente causa se estaba subvirtiendo el procedimiento, al no haberse ejecutado el Decreto, y posterior citación del querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, dejando así transcurrir el actor mas de un (1) año sin que se la haya restituido la posesión del inmueble supuestamente despojado, operándose la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que solicito en base a lo alegado, sea declarada así por este honorable tribunal..
A todo evento y sin que ello signifique un consentimiento o aceptación expresa de la subversión del procedimiento en los términos que ya he señalado declaro:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demandada planteada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que el demandante de autos, se encontrara en el inmueble en calidad de poseedor (con vocación de propietario), pues no es cierto que ejerza o haya ejercido la posesión pacifica, legitima, ininterrumpida del referido inmueble, tal como lo demuestran el mismo demandante en el Capitulo denominado ANTECEDENTES, cuando da cuenta a esta Instancia de una demanda que fuere incoara en su contra por mi persona, lo cual echa por la borda aquello de ejercer la posesión de manera pacifica, legitima, ininterrumpida y notoria, pues ello no es cierto.
Ciudadana Jueza, uno de los requisitos específicos del interdicto requiere que el titular despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo. Y este hecho no fue demostrado en autos.
Por otra parte no existe prueba alguna en autos, que el demandante haya sido despojado de la posesión del inmueble.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que haya irrumpido en forma violenta al inmueble. CUARTO: Niego rechazo y contradigo, que el demandante se encuentre en el citado inmueble, tal como así pretende hacer ver con un justificativo de testigo, cuyas deposiciones no se encuentran ajustadas a la verdad.
QUINTO: El demandante confiesa haberse ido del local, claro añadiendo circunstancias y hechos ficticios, lo cierto es que se fue del inmueble por sus propios medios sin que hubiera ningún acto de violencia o despojo como ahora pretende atribuirme, con esta simple declaración que hace el demandante en el Capítulo denominado DE LOS HECJHOS “ (…)…
Sexta: Niego, rechazo y contradigo tanto lo0s hechos narrados como el derecho invocado por el actor en su libelo, por cuanto que no es cierto que se le haya despojado de la posesión legitima del inmueble. Lo cierto es que desde hace mas de veintisiete (27) años he venido poseyendo en forma pacifica legitima ininterrumpida el inmueble en cuestión, con vocación de propietaria, tanto así que suscribí con el demandante de autos un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, como así lo reconoce en sus escrito libelar el demandante, en el referido inmueble funcionaba un establecimiento mercantil, denominado BAZAR LA MARINA S.R.L., propiedad e mi padre LUIGI GRAZIANI, tal como se desprende de la notificación de requerimiento hecho por el Seniat en fecha 09 de noviembre de 1994, y en donde se desprende en el domicilio fiscal la Calle Bolívar N° 143, pido a esta instancia corroborar la prueba antes señalada y la cual acompaño marcada “A” mediante una solicitud de informes ante el SENIAT. D e conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el funcionamiento del referido establecimiento mercantil, propiedad de mi padre LÑUIGI GRAZIANI. A los fines de desmotar la posesión que durante años mi familia y yo hemos mantenido sobre el inmueble…. Para lo cual pido la Prueba de informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (Ingeniería Municipal) a los fines de que den cuenta de este antecedente reflejado en los recaudos que se acompañan.
A los fines de seguir demostrando la posesión que mi familia y yo hemos venido ostentando sobre el inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 143, acompaño marcado "C" DE RESIDENCIA expedida por la Alcaldía Del municipio Puerto Cabello Junta Parroquial Unión en fecha 17 de septiembre de 2.008, y la cual será ratificada en su oportunidad., de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
De igual forma acompaño marcado "D" Constancia expedida por el Consejo Comunal Unión Centro N° 1., la cual de igual manera será ratificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, en esta constancia se da cuenta de la permanencia de mis padres y de la mía, por mas de 27 años en el local de la Av. Bolívar que da hasta la calle Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…”
c) Escrito de pruebas presentado el 28 de enero de 2010, por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en el cual se lee:
“…estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la presente causa, y sin que ello signifique consentimiento alguno en la subversión que ha sufrido el presente procedimiento lo hago de la siguiente manera:
DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Al respecto me permito señalar lo siguiente: la demanda temeraria intentada, fue presentada el día 14 de octubre del año 2.008, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al momento de presentarse la misma. La Ley establece que es dentro del año, que quien haya sido despojado de la posesión, puede pedir su restitución.
El transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Se encuentra vencido el plazo concedido para ejercer un derecho, en consecuencia, producida la caducidad de la acción, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, así pido sea declarado por esta instancia. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos: 699.- …, 701.-…
De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende la existencia de dos (2) fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el bien porque voluntariamente compareció a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continua con la apertura de la articulación probatoria culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
El interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por el estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa del procedimiento.
En la presente causa, si bien es cierto que existe una notificación que fue ordenada a la Procuraduría General del Estado, ello no es factor suficiente ni legal, para subvertir el procedimiento, aquí de lo que se trata o se discute es la posesión sobre un bien inmueble y no la propiedad. En consecuencia ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya secuestrado el inmueble, ni se haya restituido la posesión del mismo, medidas estas que deben decretarse y verificarse de inmediato en la fase correspondiente, sin que pueda pasarse a la fase del contradictorio.
En la presente causa, como ya hemos sostenido, no se decreta la restitución y tampoco decreta la medida de secuestro, obviando fases fundamentales, sin que previamente se analizaran las pruebas de la perturbación.
DEMOSTRACIÓN DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA La demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2.008, admitida en fecha 15 de octubre de 2.006 (error del tribunal) diarizada 15 de octubre de 2.008), la Boleta de citación tiene fecha de 30 de Septiembre de 2.009, momento éste, en que el tribunal se da cuenta de que en la admisión de la querella, no había ordenado la citación de la querellada, ordenando su citación, la citación se practica el día Miércoles 20 de Enero del año 2.010, es decir, trece (13) meses después de la admisión de la demanda. Existiendo una evidente Perención de la Instancia, por no cumplir el demandante con las obligaciones o cargas que le impone la Ley destinadas a lograr la citación del demandado. Tal omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, y así pido sea declarado por esta honorable Juez. Si O tomamos en cuenta el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009, en donde se ordena mi citación para el presente procedimiento, se observa que el 28 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal estampa diligencia, dando cuenta que no pudo practicar la citación de la demandada, sin embargo, después de esa diligencia del Alguacil no existe diligencia alguna de la parte actora, que indique nueva dirección, o aclare la dirección suministrada a este Tribunal en su libelo, sino que aparece al folio 14 de la II pieza del expediente Boleta de Citación recibida y firmada por mi el día 20 de Enero de 2.009, Es decir Ciudadana Jueza. a pesar de que el Alguacil de este Tribunal se traslado el día 20 de enero de 2009 y practico la citación a mi persona, no consta que la parte actora haya cumplido con una de sus principales y sacramentales obligaciones para la practica de dicha citación….
De la revisión del expediente se advierte que ha habido una falta de interés del actor en : 1) que se le restituya o secuestre el inmueble (transcurrido más de un (1) año del supuesto despojo, pues no advirtió en modo alguno que el procedimiento había sido subvertido; siendo de este modo evidente por demás su falta de interés en impulsar el procedimiento e instar al tribunal a los fines de que se procediera como lo prevé el artículo 699 y se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y 2) en el incumplimiento de sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado tal como lo he venido señalando.-
PRIMERO: Hago valer para que surtan todos sus efectos probatorios a mi favor la planilla de Notificación de Requerimiento hecho por el SENIAT en fecha 09 de noviembre de 1994, la cual fue acompañada marcada "A" junto con el escrito de alegatos presentados a este Tribunal en fecha 22 de enero de 2.010, en la cual se evidencia o desprende que el inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 143, para esa fecha de 1.994, servía o era el domicilio fiscal de un establecimiento mercantil denominado BAZAR LA MARINA S.R.L., que era propiedad de mi padre LUIGUI GRAZIANI, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal requiera al SENIAT a los fines de que ellos suministren información acerca del establecimiento mercantil que funcionaba en la dirección antes indicada, en virtud de haber hecho ellos un requerimiento al ciudadano LUIGUI GRAZIANI, esta prueba tiene como finalidad demostrar a esta honorable jueza, que desde hace mas de 27 años mi familia y yo, hemos venido poseyendo el inmueble ubicado en la av. Bolívar, en forma pacífica inequívoca y con vocación de propietarios del mismo.
SEGUNDO: Hago valer para que surtan todos sus efectos probatorios a mi favor, el recaudo que fue acompañado marcado "B" en tres (3) folios, junto con el escrito de alegatos presentados en fecha 22 de enero de 2.010, correspondiente al impuesto de ¡construcción N° 00767 de fecha 18 de enero de 1.978 expedida por el antiguo Concejo Municipal a nombre de mi madre DOMINGA DEL CARMEN MARCANO de GRAZIANI, en donde se incluye el permiso Municipal N° 00878, a propósito de una bienhechurias realizadas al inmueble, ubicado en la Av. Bolívar N° 143 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal requiera a la oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, informe acerca de ese antecedente histórico, que se reflejan en los recaudos acompañados. Con esta prueba quiero demostrar a usted ciudadana Jueza, la posesión que mi familia y yo hemos ejerciendo sobre el citado inmueble en forma pacífica y con vocación de propietarios tanto así que las bienhechurías existentes en el inmuebles han sido realizadas por mi familia y por mí.
TERCERO : Hago valer para que surtan todos sus efectos probatorios a mi favor, la Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Junta Parroquial Unión) de fecha 17 de septiembre de 2.008, la cual fue acompañada marcada "C" junto con el escrito de alegatos presentados en fecha 22 de enero de 2.008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido sea ratificada mediante la Prueba Testimonial, por ello promuevo para la ratificación de la presente prueba: las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ROSAS y MARILIN QUIJADA, en sus condiciones o caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la Junta Parroquial Unión quienes serán presentados a este tribunal el día y la hora que sean fijados a los fines de ratificar la Carta de Residencia en cuestión. Con esta prueba tiene como finalidad demostrar a usted ciudadana Jueza la posesión que hemos venido ejerciendo mi familia y yo con vocación de dueña el inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 143 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
CUARTO: Hago valer para que surtan todos sus efectos probatorios a mi favor Constancia expedida por el Consejo Comunal Unión Centro N° 1, la cual fue acompañada marcada "D" junto con el escrito de alegatos presentados en fecha 22 de enero de 2.008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido sea ratificada mediante la Prueba Testimonial, por ello promuevo para la ratificación de la presente prueba: las testimoniales de las ciudadanas CRISTINA MONTERO; ALEYDA GIL y ANISIS SANTANA, quienes se encuentra en el Consejo Comunal Unión Centro N° 1, de esta ciudad de Puerto Cabello, y fue expedidas por ellas en sus condiciones de integrantes del CONSEJO COMUNAL UNION CENTRO N° 1 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quienes serán presentadas a este Tribunal el día y la hora que así sea fijado a los fines de ratificar la presente prueba promovida…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, éste Tribunal evidencia que admitida como fue en fecha 15 de octubre de 2006 (corrección 2008), la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Ornar Naim Massoud Massoud, cédula de identidad No. V-12.320.339, mediante su apoderada judicial abogada Germania Galindez, Inpreabogado No. 35.711, contra la ciudadana Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146, éste Tribunal ordeno la constitución de la garantía hasta por la suma de Bs. 18.000,00 con la finalidad de decretar la restitución provisional del bien inmueble.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en el presente caso el §jj Tribunal se abstuvo de acordar la restitución provisional del inmueble, ordenando la Notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un bien de la Nación, procediendo el querellante a retirar la suma consignada como garantía (folios ' 244, 245 y 247).
Recibido en éste despacho el oficio No. 1065 de fecha 16 de septiembre de de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, en donde se ratificaba la suspensión del proceso por noventa días continuos, se ordenó la citación de la querellada, adviniéndose que el lapso de comparecencia tendría lugar una vez citada y a partir de la reanudación de la causa. Citación que fue practicada por el alguacil del despacho, compareciendo la querellada en el lapso indicado a los fines de contestación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación ordenada obedece a un error material involuntario, pues en el caso de autos el Tribunal no decretó la restitución provisional del bien inmueble, por lo que no practicada tal restitución, no hay lugar a la citación de la querellada, razón por la cual éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, dejándose sin efecto las mismas, reponiéndose la causa al estado de reanudación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión....”
e) Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en la cual se lee:
“…de conformidad con el artículo 252 del Código De Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal aclarar la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010 y que corre a los folios …; en cuanto a se especifique a partir de cual auto queda el presente expediente al estado de reanudar la causa, ya que cuando se señala en el folio 45 que “reponiéndose la causa al estado de reanudación correspondiente”, es preciso señalar que quiso decir con reanudación correspondiente, ya que es un tanto impreciso la misma, en tal sentido, a los fines de la consecución del presente procedimiento de manera expedita solicito la presente aclaratoria…”
f) Auto dictado el 05 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“….Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la ciudadana Elisabetta Graziani, asistida por la abogada en ejercicio María Graterol, mediante la cual pide al tribunal aclare "que quiso decir con reanudación correspondiente", en la sentencia de reposición dictada por éste despacho en fecha 28 de enero de 2010, Para decidir el Tribunal observa: Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a anular el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 11), y en consecuencia las actuaciones posteriores a dicho auto, dejando sin efecto las mismas y reponiendo la causa al estado de reanudación correspondiente.
Ahora bien, la única reanudación posible en la presente causa evidentemente que es la correspondiente a pasados los noventa días continuos a los que alude el Oficio No. G.G.LC.C.P 1065, emanado de la Procuraduría General de la República, agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 10), ya ella sin duda, se encuentra referida la sentencia de reposición dictada. Por otra parte, es importante precisar que las causas se reponen a una etapa procesal, no a un auto. Etapa procesal que en el caso de autos se encuentra determinada en la sentencia dictada.
De modo, que encuentra esta juzgadora que la sentencia proferida no tiene puntos dudosos, omisiones o errores susceptibles de corregir mediante aclaratoria, que son las únicas causas que hacen posible la aclaratoria de sentencias según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
II
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad que le concede la ley declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146, asistida por la abogada María Graterol, Inpreabogado No. 47.651…”
g) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 suscrita por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada, asistida por la abogada MARIA GRATERAL, en la cual se lee:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada en el presente expediente en fecha 28 de enero de 2010 y de ka respectiva aclaratoria solicitada…”
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 10 de febrero de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Elisabetta Graziani, asistida por ía abogada María Graterol, IPSA 47.651, contra las sentencias interlocutorias dictadas por éste despacho en fechas 28 y 05 de enero de 2010, se oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio al Tribunal Superior Distribuidor las copias certificadas que indique la parte apelante, y el Tribunal señala como copias para ser remitidas al Tribunal Superior desde el folio 217 hasta el 252 de la primera pieza y la totalidad de la segunda pieza...”
i) Escrito de informes presentado el 16 de marzo de 2010, por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en el cual se lee:
“…INFORMES en la presente causa lo hago de la siguiente manera:
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.
La querella es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado.
Se decretan medidas provisionales que tienen por objeto generar paz, y evitar que por autotutela se ejecuten por la fuerza actos (justicia por propia mano).
Se trata de un medio de inmediata y rápida protección al ejercicio posesorio, previo el cumplimiento de los extremos de Ley.
Dicho esto a manera de introducción, me permito señalar lo siguiente: la demanda temeraria intentada, fue presentada el día 14 de octubre del año 2.008, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al momento de presentarse la misma.
La Ley establece que es dentro del año, que quien haya sido despojado de la posesión, puede pedir su restitución.
En fecha 22 de Enero de 2.010, después de haber sido citado, obviándose por completo lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presente escrito contentivo de los alegatos que consideraba en relación al procedimiento incoado en mi contra.
En fecha 28 de enero de 2.010, y dando cuenta de la subversión que había sufrido el procedimiento en cuestión, a todo evento, promoví las pruebas que considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos, advirtiendo las series de irregularidades, más bien inobservancias que se habían hecho de la Ley.
En la misma fecha 28 de enero de 2010 y ante las observaciones que se habían hecho, tanto en el momento de la presentación de los alegatos, como en la oportunidad en la que presentamos escrito de promoción de pruebas, es que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia INTERLOCUTOR1A de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al ESTADO DE REANUDACIÓN CORRESPONDIENTE.
En virtud de que no estaba clara cual era ese ESTADO DE REANUDACIÓN CORRESPONDIENTE, se pidió en tiempo oportuno la aclaratoria de la sentencia interlocutoria en cuestión. Determinándose en la sentencia (aclaratoria): "(…) que la única reanudación posible en la presente causa evidentemente que es la correspondiente a pasados los noventa días continuos a los que alude el oficio N° GGLCCP 1065, emanado de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de los alegatos o señalamientos efectuados en fecha 22 de enero de 2.010, relacionados a varios puntos u observaciones hechas al procedimiento en cuestión, tales como PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, entre otros puntos como el de la SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, la Jueza de la causa, debió haber repuesto la causa al Estado de la Admisión de la querella propuesta, revisar si estaban llenos los requisitos de ley y declarar INADMISIBLE el Interdicto. Veamos:
El transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Se encuentra vencido el plazo concedido para ejercer un derecho, en consecuencia, producida la caducidad de la acción, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
699.- “…”
701.- “…”
De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende la existencia de dos (2) fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto y la segunda fase comienza con la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente compareció a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continua con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto. El interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por el estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa del procedimiento.
En la presente causa, si bien es cierto que existe una notificación que fue ordenada a la Procuraduría General de la República, ello no es factor suficiente ni legal, para subvertir el procedimiento, aquí de lo que se trata o se discute es la posesión sobre un bien inmueble y no la propiedad. Ha quedado suficientemente demostrado en autos, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya secuestrado el inmueble, ni se haya restituido la posesión del mismo, medidas estas que deben decretarse y verificarse de inmediato en la fase correspondiente, sin que pueda pasarse a la fase del contradictorio. En la presente causa, como ya hemos sostenido, no se decreta la restitución y tampoco decreta la medida de secuestro, obviando fases fundamentales, sin que previamente se analizaran las pruebas de la perturbación.
La demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2.008, admitida en fecha 15 de octubre de 2.006 (error del tribunal) diarizada 15 de octubre de 2.008), la Boleta de citación tiene fecha de 30 de Septiembre de 2.009, momento éste, en que el tribunal se da cuenta de que en la admisión de la querella, no había ordenado la citación de la querellada, ordenando su citación, la citación se practica el día Miércoles 20 de Enero del año 2.010, es decir, trece (13) meses después de la admisión de la demanda. Existiendo una evidente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por no cumplir el demandante con las obligaciones o cargas que le impone la Ley.
De la revisión del expediente se advierte que ha habido una falta de interés del actor en La demanda o querella fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, admitida el 15 de octubre de 2.008, es decir, que actualmente tengo poseyendo el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida (si tomamos en cuenta la querella presentada) Un (1) año y Cinco (5) meses. Tiempo este suficiente que ha creado derechos de posesión sobre el bien indicado, no solamente a mi favor si no también a terceros. Demostrándose así que se encuentra vencido el plazo concedido para ejercer un derecho (como se pretende) en consecuencia se produce la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, y así pido sea declarado por esta instancia. El ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD. demandante de autos reconoce su condición de ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 143 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, reconoce que existía un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes señalado, lo cual da cuenta a esta instancia que yo poseía el inmueble en forma pacífica, inequívoca y con vocación de propietaria, tan es así, que di en arrendamiento al referido ciudadano, parte actora, en la presente causa, el inmueble cuyas bienhechurías son de mi familia y mía, el referido ciudadano dejo de pagar el canon de arrendamiento al cual se obligo en el contrato de Arrendamiento. Reconoce haber abandonando el inmueble tal como lo manifiesta en el escrito en el CAPITULO denominado DE LOS HECHOS ("...) decidió mi patrocinado cerrar por unos días el local, (...) la confesión hecha demuestra el reconocimiento que hace del ABANDONO del inmueble, sin que se haya irrumpido en forma violenta o se le haya despojado del bien inmueble en cuestión, simplemente abandona el inmueble ante mi insistencia por cobrar los cánones de arrendamientos que dejo de cancelar tal como se comprometió en el Contrato de arrendamiento suscrito. Este solo hecho, además de lo antes manifestado, demuestra por sí solo, y es suficiente, para considerar que no estaban llenos los requisitos o extremos de ley para admitir la querella interpuesta Siendo evidente la Temeraria acción ejercida en mi contra. -
Ciudadano Juez, la presente apelación tiene como objeto el que se anule la decisión adoptada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto creo que la reposición de la causa que decidió ha debido partir de una nueva revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no solamente circunscribirse a declarar la nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.009, reponiendo la causa al estado de reanudación correspondiente. Es decir, reponiendo la causa al estado de: pasados los noventa días continuos a los que alude el oficio G.G.L.C.C.P 1065, emanado de la Procuraduría General de la República
Insiste la a quo en el error cometido en el auto de admisión de creer que la República es parte del presente proceso y, no lo es. El asunto debatido se refiere a un derecho de posesión sobre un inmueble que si bien es cierto es de la República Bolivariana de Venezuela - propiedad que no se discute - por todos los tiempos he estado en posesión del mismo hasta el extremo de que la parte querellante así lo ha reconocido al celebrar conmigo contratos de arrendamientos; he mantenido el inmueble como propio.
Sin embargo, lo fundamental del asunto, es que sostengo, ciudadano Magistrado, que la jueza de la primera instancia lo que ha debido es reponer la causa al estado de admitirse o no la presente querella interdictal y analizar los requisitos de admisibilidad de la misma: Posesión actual y Despojo, así como la caducidad de la acción. Me explico, consta del expediente y de los Escritos presentados en fechas 22 de enero de 2010, donde advertí de la subversión del procedimiento, así como de las pruebas que acompañe en mí escrito de fecha 28 de enero de 2010 que la demanda de interdicto intentada es una farsa.
Del expediente y recaudos que acompañé se extrae lo innecesario del presente juicio, toda vez, que nunca he dejado de poseer el inmueble cuya posesión se disputa, hasta el extremo que la parte actora reconoce que el inmueble se lo he venido arrendando y, que tal como se desprende del propio escrito libelar en el Capítulo I denominado DE LOS HECHOS, confiesa el accionante que abandonó el inmueble "al decidir cerrar por unos días el local" que es el inmueble de marras; siendo esta conducta la que por mas de Un (1) año y cinco (5) meses, tuve que rescatar el inmueble ante el abandono verificado. De esta situación es que deviene la inadmisibilidad de la presente acción por, en primer lugar que el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD no tenía ni tiene posesión actual del inmueble cuya posesión se disputa y en segundo lugar, que no hubo tal despojo, al no poder demostrar la violencia o los actos que acreditan el despojo que denuncia. Se trata simplemente que el querellante abandono inexplicablemente el inmueble que le arrendé y, que por ese abandono decidí rescatar dicho inmueble, que repito, mantengo en mi posesión por toda mi vida.
Pero por otro lado, honorable Juez Superior, resulta de la inacción y falta de interés de la parte querellante, una caducidad sobrevenida, toda vez que por espacio de un (1) año y cinco (5) meses de haberse presentando la presente demanda, ni siquiera se ha decretado ni verificado, ni la restitución ni el secuestro, originándose así la caducidad establecida en el artículo 783 del Código Civil. Veamos: La demanda se presenta el 14/10 de 2008 y es admitida el 15/10/2008. A la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses y todavía ni siquiera el Tribunal ha decretado la restitución, ni se ha verificado, ni se ha decretado ó verificado el secuestro sustitutivo, a solicitud del accionante. Pero la situación y el desinterés es extremo hasta el punto que el actor tampoco ha advertido al Tribunal de la subversión del procedimiento, ni ha impulsado la restitución ni el secuestro, transcurriendo más de un (1) año y cinco (5) meses desde que rescate el inmueble que abandono el querellante y que ahora acciona interdictalmente, en forma por demás maliciosa infundada y temeraria.…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, parte demandada, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, apeló del auto dictado el 28 de enero de 2010, y del auto de aclaratoria de fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Tribunal “a-quo”, repuso la causa al estado de reanudación correspondientes, es decir, correspondiente a pasados los noventa días continuos a los que alude el Oficio N° G.G,L.C.C.P. 1065.
Observa este Sentenciador que, en el escrito de informes, presentado en esta Alzada por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, parte demandada, señala que existe una notificación que fue ordenada a la Procuraduría General de la República, y que ello no es factor suficiente ni legal, para subvertir el procedimiento, lo que se discute es la posesión sobre un bien inmueble y no la propiedad, que ha quedado suficientemente demostrado en autos, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya secuestrado el inmueble, ni se haya restituido la posesión del mismo, medidas estas que deben decretarse y verificarse de inmediato en la fase correspondiente, sin que pueda pasarse a la fase del contradictorio; que en la presente causa, no se decretó la restitución y tampoco decretó la medida de secuestro, obviando fases fundamentales, sin que previamente se analizaran las pruebas de la perturbación. Que la presente apelación tiene como objeto el que se anule la decisión adoptada por la Jueza “a-quo”, por cuanto considera que la reposición de la causa ha debido ser a partir de una nueva revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no solamente circunscribirse a declarar la nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.009, reponiendo la causa al estado de reanudación correspondiente, es decir al estado de pasados los noventa días continuos a los que alude el oficio G.G.L.C.C.P 1065, emanado de la Procuraduría General de la República.
Asimismo insiste que el Tribunal “a-quo” incurrió en un error en el auto de admisión al creer que la República es parte del presente proceso y, no lo es; el asunto debatido se refiere a un derecho de posesión sobre un inmueble que si bien es cierto es de la República Bolivariana de Venezuela - propiedad que no se discute - por todos los tiempos he estado en posesión del mismo hasta el extremo de que la parte querellante así lo ha reconocido al celebrar conmigo contratos de arrendamientos; he mantenido el inmueble como propio; sin embargo, lo fundamental del asunto, es que sostiene, que la jueza de la primera instancia lo que ha debido es reponer la causa al estado de admitirse o no la presente querella interdictal y analizar los requisitos de admisibilidad de la misma, posesión actual, despojo y la caducidad de la acción; por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” repuso la causa al estado de reanudación correspondiente (una vez transcurridos el lapso de noventa (90) días de la suspensión de la causa ratificada por el Procurador General del Estado), de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Del artículo anterior se infiere que, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual, comienza transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la notificación, y que dicha suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía sea superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T); observándose que la abogada GERMANIA GALINDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanos OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, parte demandante, en el libelo de la demanda, estimo “…la presente acción en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00)…”, lo que equivaldría a CIENTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (164 U.T.), sin que supere el monto de las unidades tributarias establecidas en el artículo anteriormente transcrito, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor JOSÉ MARÍA MARTÍN DE LA LEONA ESPINOZA, en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”
Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de interdicto restitutorio por despojo, el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso sub examine, la presente demanda no superó la cuantía establecida en el precitado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no era necesario notificar de la admisión de dicha demanda, al Procurador General del Estado, aunado a que dicha pretensión no obran en contra de los intereses patrimoniales directos o indirectos del Estado; es por lo que, al reponerse la causa al estado de que transcurran el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días es una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia concluye este Sentenciador que las referidas sentencia debe ser declaradas nulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” dicte pronunciamiento en relación a los defensa y alegatos realizados por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en sus escrito de fechas 22 y 28 de enero de 2010; en consecuencia la apelación interpuesta por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por al abogada MARIA GRATEROL, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de febrero del 2009, por la ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, parte demandada, contra los autos de fecha 28 de enero y 05 de febrero del 2010, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de los autos dictados el 28 de enero de 2010 y el 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” dicte pronunciamiento con relación a las defensa y alegatos realizados por la parte demandada, ciudadana ELISABETTA GRAZIANI, asistida por la abogada MARIA GRATEROL, en su escritos presentados en fechas 22 y 28 de enero de 2010; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO