REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°

PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.036

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.994.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.591.

APODERADOS
JUDICIAL: Abg. GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.703.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: Nº 18.742

Se inicio el presente juicio, en fecha 19 de Enero de 2004, cuando la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.036, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.994, consigno escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.591, por NULIDAD DE MATRIMONIO.
En fecha 02 de Febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2005, la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por actuación de fecha 01 de Febrero de 2005.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que celebro matrimonio civil con el ciudadano JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ, en fecha 30 de Mayo de 2001, Acta nº 064, asentada ante el Jefe Municipal Provisorio de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que en fecha 08 de enero de 2004, obtuvo en Biscucuy, Estado Portuguesa, una copia del Acta de Matrimonio Nº 157, de fecha 04 de Noviembre de 1981, expedida por la Directora de Registros y Ciudadanos del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se impuso de que su cónyuge había contraído matrimonio anteriormente con la ciudadana ASUNCION TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.342.751, domiciliada en el municipio Biscucuy del estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 1981, Acta Nº 157.
Que se considera inocente en virtud de ignorar el verdadero estado civil de su cónyuge, por lo que solicita se declare la nulidad de su matrimonio.
Que su cónyuge trabaja en el Central Madúrense de Ciudad alianza.
Que ella había contraído primeramente matrimonio civil, pero cuando contrajo este segundo matrimonio ya estaba divorciada, según sentencia de fecha 29 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que quedó firme en fecha 08 de Mayo de 2000.
Que durante este matrimonio no procesaron hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegatos de la Parte Demandada
Que el no contrajo matrimonio con la demandante en forma libre, sino que ella lo indujo a firmar una carta de concubinato ante el Registro Civil de Yagua, estado Carabobo, a sabiendas de que el no sabia leer ni escribir y ella le dijo que lo que estaban haciendo era regularizar el estado de concubinato en que vivían y no contraer matrimonio.
Que ella sabia que el estaba casado con la ciudadana ASUNCION TERAN GRATEROL con quien contrajo matrimonio el día 04 de Noviembre de 1981 ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sin embargo, en el año 1983 contrató los servicios de u abogado llamado TERCIO BRAVO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.263, para que lo divorciara, pero que nunca obtuvo respuesta alguna ni documentación alguna que lo acreditara como divorciado.
Que era falso que durante el matrimonio no hayan adquirido bienes, pues le hizo retirar sus presentaciones sociales que tenia en el Central Madúrense y con ese dinero y sus bienes personales, para comprar una parcela de terreno ubicada en la zona norte de Guacara, parcelamiento Las Mandarinas, sector La Brea, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que el construyó una casa en un terreno que era propiedad de la demandante, situado en la calle Urdaneta, Sector La Florida, Final segunda Vereda Nº 06, del Municipio Guacara, con techo de acerolit y techos de platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) hoy OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), para la época de su construcción.
Que por ser un terreno invadido no pudieron obtener el Titulo Supletorio correspondiente.
Que el primer matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre de 2003.
De esta forma quedó trabada la litis.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
En su oportunidad las promovió las siguientes pruebas:
Copia del Acta de Matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y ASUNCION TERAN GRATEROL, ante la prefectura del Municipio Biscucuy, ante Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1981. Se aprecia todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Copia del Acta de Matrimonio civil, celebrado en fecha 30 de Mayo de 2001, entre los ciudadanos JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVIAS, ante la prefectura de la parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De la misma manera anterior, se aprecia con todo su valor probatorio.
Copia de actuaciones expedidas por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta la conversión del divorcio decretada por el Tribunal, de los ciudadanos JOSE FERMIN QUEVEDO y GREGORIA DEL CARMEN PULIDO DE QUEVEDO, en fecha 03 de Abril de 19994, quedando definitivamente firme en fecha 08 de Mayo de 2000. Se aprecia por ser copia de documento público y no fueron motivo de impugnación alguna.

Pruebas de la Parte Demandada
En su oportunidad las promovió las siguientes pruebas:
Quince (15) facturas de diferentes entidades de comercios como: Ferreindustria Guacara C.A., Clínica León Varnier, Ferremateriales El Toco C.A., El Derroche de la Pintura C.A., Materiales la florida C.A., Ferretería y Distribuidora de Materiales Guacara C.A.; estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no forman parte del thema decidendum.
Copia de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 110, donde consta que la ciudadana NIGME YOLANDA DIAZ HERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.921, da en venta a los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS y JOSE PORRAS GOMEZ, unas bienchurias situadas en la Zona Norte de Guacara, Estado Carabobo, Parcelamiento Las Mandarinas, Sector La Brea, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Nº 5-B, por mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000). Se desecha del proceso por los mismos motivos anteriormente señalados.
Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constancia de Linderos y Medidas de unas bienchurias propiedad de los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN PILIDO VIVAS y JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ , situadas en la calle Urdaneta Nº 09, Sector El Puente, Municipio Guacara, construidas sobre un terreno propiedad de BANTRAB. No se aprecian por los mismos motivos, es decir, no forman parte del thema decidendum.
Copia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 13.946, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2003, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y ASUNCION TERAN GRATEROL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad de los Nros. V-9.257.591 y V-7.342.751, respectivamente, domiciliados en el Caserío Monte Claro, Municipio Sucre del Estado portuguesa, quedando definitivamente firme en fecha 20 de Enero de 2004. Se aprecia por ser copia de documentos públicos y no haber sido impugnadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales emergente, que en fecha 30 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y GREGORINA DEL CARMEN PULIDO VIVAS.
Para esa fecha, la contrayente GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS estaba igualmente divorciada, desde el 29 de Marzo de 2000, por lo que no existía para ella, ningún impedimento legal para contraer el matrimonio. Por el contrario, para la fecha en que ella contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ, éste estaba legalmente caso con la ciudadana ASUNCION TERAN GRATEROL; y no fue sino en fecha 20 de Enero de 2004, cuando la sentencia quedó firme declarando la disolución del matrimonio celebrado entre JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y la nombrada ciudadana.
Señala el artículo 50 del Código Civil que no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, por lo que al concretarse esta situación anormal, la nulidad de dicho vínculo matrimonial puede declararse a solicitud del cónyuge inocente, tal como lo preceptúa el artículo 122 eiusdem. El haber contraído matrimonio anterior constituye un impedimento dirimente y produce efectos ex-tunc, vale decir, quita del medio el negocio constitutivo, a lo cual, lógicamente, sigue la eficacia retroactiva de la anulación respecto de la relación de aquél que se había derivado; esta situación por ende se tiene como realizada o constituida, y en consecuencia, caen todos los efectos fundados en dicho vínculo. Probado, entonces, como ha sido con los recaudos acompañados, forzosamente es necesario concluir que el matrimonio realizado entre la demandante y el demandado y la subyacente petición de nulidad luce procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NULO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE AUDELINO PORRAS GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, en fecha 30 de Mayo de 2001, ante la prefectura de la parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, según Partida de Matrimonio Nº 064, folio 064, Tomo I, Año 201. Expídase copia de la presente decisión y remítase con oficio a la mencionada Prefectura a los fines legales de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada


Exp. Nº 18.742
ICCU/dpp.-