REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, SEGUNDO GUILLERMO PEÑA TARAZONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Nº de pasaporte el primero Nº CC 2994847
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.007 y 62.118, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.946

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio HILDA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.118, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de2010.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 20 de Abril del 2010, asignándole el Nº 23.946, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2010, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 09 de Febrero de 2009, Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.293, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.; presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios contra los ciudadanos: SEGUNDO GUILLERMO PEÑA TARAZONA y CLAUDIA SUSANA YANEZ BUENDIA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, Nº de pasaporte el primero Nº CC 2994847 y portadora de la cedula de identidad Nº V-82.278.451, por DESALOJO suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-C, ubicado en la Residencia ANA MARIA I, situado en el Callejón Mañongo, Urbanización La Ceiba, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Marzo de 2.009, se ordenó la citación del ciudadano SEGUNDO GUILLERMO PEÑA TARAZONA, Colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº CC 2994847.
En diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil del a-quo, señala que se traslado al la dirección suministrada por el actor, con el fin de practicar la citación el cual no pudo localizar
Mediante diligencia de fecha 2 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil del a-quo, consigna en este la compulsa y el recibo en virtud de que no pudo localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena se libre cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”, donde consta la publicación del cartel librado, y por auto de fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal a-quo acuerda agregarlos a los autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, realizada por el secretario Accidental del a-quo, en la cual señala que fijo el la puerta de acceso al lugar donde reside.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, el ciudadano SEGUNDO GUILLERMO PEÑA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.432.940, asistido por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MADINA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.007 y 62.118, respectivamente, y por diligencia separada consigna poder Apud-Acta a los Abogados que los asisten.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada mediante su apoderada judicial consignó escrito en el cual niega, rechaza y contradice los hechos libelados por la parte actora y reconviene a la parte demandante por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y por Daños y Perjuicios.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, el a-quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que de contestación a la reconvención, y mediante escrito de fecha 9 de Noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Alguacil del a-quo, consigna las boletas de notificación librada a las partes informar la admisión de la reconvención.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención, y en fecha 27 de Noviembre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal por auto separado de la misma fecha acuerda agregarlo y admitirlo.
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009, la parte demandada reconvincente presenta escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal por auto separado de la misma fecha acuerda agregarlo y admitirlo.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

II
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
La parte actora alegó:
“…Narra en su libelo la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado y que se transformo a tiempo indeterminado, razón por la que intenta una la presente demanda de desalojo por la falta de pago del precio del arrendamiento durante las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre, diciembre del año 2008 y enero del año 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales, y asimismo interpone una pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación del arrendatario en el pago de la cuota ordinaria correspondiente de los gastos comunes, la denominada cuota de condominio correspondiente a lo meses de Julio de 2008 a Enero de 2009, pretensión que es presentada de forma subsidiaria para el caso de que el desalojo sea declarado improcedente…”

La parte demandada
Presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…la abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.118, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó las defensas siguientes: Admite la existencia del contrato de arrendamiento, niega y rechaza que el precio del arrendamiento sean los SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales que alega la actora y alega que son TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales, y además Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones que el actor aduce, alegando el cumplimiento. Presentó asimismo escrito mediante el cual reconvino a la parte actora DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en la persona de su apoderado judicial RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato privado de arrendamiento de fecha 11 de Febrero de 2004, el cual reproduce y hace valer y asimismo y en caso contrario sea condenado por el Tribunal en resarcir a su favor, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) por concepto de daños y perjuicios causados, de conformidad con lo estable el artículo 1.167 del Código Civil….”

En virtud de los alegatos y defensas hechas por las partes el a-quo tiene como hechos controvertidos, el precio del arrendamiento, y el cumplimiento en el pago del mismo en las mensualidades correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2008, y el mes de Enero del año 2009;criterio que lo hace suyo este Tribunal.

De las Probanzas Aportadas por las Partes

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
Por la parte demandante:
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 10 de Septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nº 06, Tomo 260.
Contrato privado de arrendamiento celebrado entre la parte actora en este juicio en su carácter de arrendadora y el ciudadano SEGUNDO PEÑA y CLAUDIA SUSANA YANEZ BUENDÍA en su carácter de arrendatarios, prueba esta que el a-quo le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo criterio acoge esta juzgadora.
Instrumental privada firmada por CLAUDIA SUSANA YANEZ BUENDÍA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.278.451, y que consta de dichos instrumentos que son realizados por la parte actora y dirigidos a la arrendadora manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento en lo que a su persona se refiere, continuando la relación arrendaticia entre la arrendadora y quien es su coarrendatario el ciudadano SEGUNDO PEÑA; asimismo el juez a-quo le otorga valor probatorio a esta instrumental con fundamento en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, por lo que se entiende como único arrendatario al ciudadano SEGUNDO PEÑA en virtud del mutuo consentimiento existente entre la arrendadora y la arrendataria CLAUDIA SUSANA YANEZ BUENDÍA, y cuya valoración y criterio acoge esta juzgadora.
Por la parte demandada
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Duplicados de tres (03) recibos de depósitos bancarios efectuado por el ciudadano SEGUNDO PEÑA, en la cuenta de desarrollos Inmobiliarios, en la entidad bancaria CORP BANCA, cuyos depósitos se efectuaron los días 08 y 28 de Enero de 2008, y 19 de Febrero de 2008, a los cuales el Juez a-quo no le concede valor probatorio alguno por cuanto los depósitos fueron hechos en una cuenta bancaria perteneciente a la arrendataria, no es la forma que prevé el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo tampoco se encuentra prevista esta forma de pago en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual establece como forma de pago en caso de vencimiento del lapso para cancelar la mensualidad, que debe realizarse por ante en las oficinas de la arrendadora, y asimismo establece el juez a-quo que no corresponde el momento de los depósitos realizados con las mensualidades reclamadas en la presente demanda los cuales corresponde a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero de 2009, cuyo criterios y valoraciones acoge esta Juzgadora.
Legajo de recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por ALBA YOLANDA ESPITA RUIZ, portadora de la cedula de identidad Nº 350.472.321; a por de Desarrollo Inmobiliarios S.R.L. Señala el Juez a-quo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Subrayado y negrita del a-quo).
Asimismo señala el Juez a-quo y verifica esta Juzgadora, que no consta en los autos que la ciudadana ALBA YOLANDA ESPITA RUIZ, efectuara las consignaciones en nombre y descargo del arrendatario SEGUNDO PEÑA, razón por las que estas consignaciones no tiene efecto liberatorio de la obligación del pago del precio del arrendamiento, y asimismo se verifica de las consignaciones realizadas por la ciudadana ALBA YOLANDA ESPITA RUIZ, que las consignaciones que realizara corresponden a los meses de Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009,por lo que el juez a-quo desecha del proceso las consignaciones realizadas por la ciudadana antes mencionada y este Tribunal acoge el criterio del a-quo.
Legajos de duplicados de recibos de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano SEGUNDO PEÑA, en la cuenta cuyo titular es CONDOMINIO ANA MARIA, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), las cuales el juez de a-quo las desecho del proceso en virtud de que son impertinentes respecto a la pretensión principal planteada por el demandado, valoración esta que comparte esta Juzgadora.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…De la Reconvención:
La parte demandada reconviene por cumplimiento del contrato así como la indemnización por daños y perjuicios. No alega la parte demandada incumplimiento de alguna obligación, es decir no tiene dicha reconvención causa petendi, por lo que así planteada la pretensión mal puede la demandada reconvincente probar la existencia de una obligación no señalada, como ciertamente no lo probo, razón por la cual se declara improcedente la pretensión propuesta, y así se decide…
En cuanto a los daños y perjuicios causados por la arrendadora a la demandada reconvincente (arrendatario) no existe en autos prueba de daño ni existe el más mínimo indicio de que se hayan causado daños, mucho menos existe indicio de que el agente causante de ellos sea el actor reconvenido. En razón de lo expuesto este juzgador declara improcedente la pretensión de daños y perjuicios intentada por vía reconvencional, y así se decide…
Consta en los autos que el precio del arrendamiento son trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de corre inserto al folio ocho (8) al diez (10), no existiendo en autos prueba de que se haya modificado como lo alega la parte actora de este proceso a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Y así se decide…
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34.: Solo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble Arrendado bajo Contrato de arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
Habiendo sido planteado el desalojo con fundamento en la falta de pago del precio del arrendamiento de las mensualidades correspondiente a agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009 y no constando en autos la prueba de la liberación de tal obligación, alegada por el arrendatario demandado, este juzgador declara procedente la pretensión de desalojo con fundamento en el articulo citado, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. En virtud de haber prosperado la pretensión de desalojo planteada no se entra a conocer de la pretensión de desalojo planteada no se entra a conocer de la pretensión de resolución incoada de manera subsidiaria para el caso de ser desechada la primera, así se declara…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appallatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observar que la partes en el contrato de arrendamiento habían pactado que las mensualidades vencidas, el pago se debía efectuar en la oficina de la arrendadora, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento realizado y pues asimismo el articulo 51 establece que las consignaciones por ante el Tribunal se harán dentro del lapso quince (15) días a partir del vencimiento de la mensualidad que debe consignarse y dicha consignación debe realizarse por el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada expresando que actúa en nombre y descargo del arrendatario para que así pueda surgir la liberación de la obligación del pago de las mensualidades vencidas por lo que esta en las consignaciones realizadas por la ciudadana ALBA YOLANDA ESPITA RUIZ, no consta el carácter con el que realiza las consignaciones, en virtud de ello por lo que Juzgadora ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de esta circunscripción Judicial ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Febrero de 2010; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDA MEDIDA HERNADEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la pare demandada, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Febrero de 2010. Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.293, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 1976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B., contra los ciudadanos: SEGUNDO GUILLERMO PEÑA TARAZONA y CLAUDIA SUSANA YANEZ BUENDIA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, Nº de pasaporte el primero Nº CC 2994847 y portadora de la cedula de identidad Nº V-82.278.451, en consecuencia SE CONDENA a la demandada PRIMERO: A entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Ceiba, Callejón Mañongo, Residencia Ana Maria, Piso 9, Apartamento 9-C, en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Al pago de la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a las mensualidades correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) cada canon, así como los que se sigan venciendo como indemnización de daños y perjuicios a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300). Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplio con lo ordenado siendo las Once y veinticinco minutos (11:25 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada







Exp. Nº 23.946
ICCU/dpp.-