REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano Abogado ANTONIO JOSE OROZACO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.394.001 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.301, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.062.945.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.013 y V-11.147.824.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.756.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 21.130

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.756, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Enero de 2006.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 14 de Agosto del 2006, asignándole el Nº 21.130, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que procede a demandar a los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.013 y V-11.147.824, a los fines de que le cancelen a el o a su endosante una letra de cambio, la cual consigna en original por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000) hoy equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.970), de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales calculados sobre el veinticinco (25%) de lo demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 648del Código de Procedimiento Civil, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2005 el Abogado HENS BORIS RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en fecha 14 de Abril de 2005, presenta escrito de contestación de la demanda y niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000) hoy equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.970) a los demandados como rechaza, niega y contradice todos los fundamentos de derecho y hechos realizados como desconoce asimismo el contenido y firma de la Letra de Cambio presentada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable de las actas procesales, la letra de cambio como documento fundamental de la pretensión.
Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, contentiva de aclaratoria y novación de deuda emitiéndose una letra de cambio de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000) hoy equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.970), emitida a favor de los ciudadanos JOEL MADIAN SILVA DIAZ y MARIELA JOSEFINA ARANDIA, y aceptada por los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada invoca y hace valer a favor de sus representados, todo el escrito favorable que arrojan los autos, en el presente proceso muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación a la presente demanda, así como lo que se desprende de las actas que integran este expediente y en atención al principio de la Comunidad de la prueba.
Ratifica el desconocimiento de las firmas que como obligados principales se le quiere atribuir a la representación de sus mandantes y que aparecen en el instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, ya que la misma no emana ni del puño ni la letra de sus poderdantes, así como igualmente se ratifica el desconocimiento que del contenido se hizo de las mismas en el escrito de contestación a la demandada

DÉ LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El instrumento fundamental de la presente acción lo es la letra de Cambio que corre inserta en autos, la cual es ratificada en el lapso probatorio por la parte actora, alcanzando todo su valor dicho instrumento; ya que el desconocimiento de las firmas, así como del contenido de dicha Letra realizado por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandando, no produce efectos jurídico alguno, ya que el único que puede desconocer una firma como emanada de su puño y letra es la propia persona a la cual se le ha puesto dicha letra y si constituye abogado para que lo haga en su nombre y representación, tal facultad necesariamente debe ser expresa al ser otorgado, también es necesario que se identifique el documento donde aparece la firma que va a ser objeto de desconocimiento. En consecuencia por lo antes señalado es por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appallatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos el A-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión y encontramos que los alegatos empleado por la parte demandada, fueron dirigidas a llevar al convencimiento del Juzgador, la parte demandante probó e hizo valer el valor probatorio de la acción intentada contra la Sociedad de Comercio demandada lo cual también fue valorado y así lo ratifica esta superioridad de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda e implementado por el a-quo para el tramite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en unas facturas dadas a crédito, suscritas entre las partes, se observa cuidadosamente el escrito de demanda y sus anexos para constar que estén llenos los extremos de la ley que aplican a los procedimientos de intimación o monitorios, que representan una vía especial y opcional para la pretensión del demandante acreedor cuando la deuda deriva de titulo suficiente que apareje ejecución, tal como se estipula en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 643 ejusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando, entre otros elementos, el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo es una Letra de Cambio la cual fue librada el día 07 de Marzo del año 2002, y como en ella se señala debía ser cancelada el día 30 de Noviembre de 2002, y en virtud de que dicha cambi9al no fue cancelada es por lo que forma parte del instrumento fundamental de la demanda que inicia esta causa y es que por lo que el actora recurrió a la vía judicial.
Ahora bien, establece el Código de Comercio, en el artículo 410 lo siguiente:
“…La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”
Asimismo observa esta juzgadora que en la cambial objeto del presente juicio, cumple todos los requisitos establecidos por el Código de Comercio para que pueda tenerse como validad y exigible la obligación pactada por el librador y el librado, lo que determina que el derecho a reclamar en el caso que nos ocupa e igualmente queda probado que existe una deuda liquida y exigible ASI SE DECIDE.
En cuanto a la negativa de la Juez A-quo para la admisión del desconocimiento de las firmas, así como del contenido de dicha Letra de Cambio realizada por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandando no produce efectos jurídico alguno, ya que el único que puede desconocer una firma como emanada de su puño y letra es la propia persona a la cual se le ha puesto dicha letra y si constituye abogado para que lo haga en su nombre y representación, tal facultad necesariamente debe ser expresa al ser otorgado el poder si fuere concebido, así como también es necesario que sea identificado el documento donde aparecerá la firma que se faculta para desconocer , observa esta juzgadora que el poder Apud-Acta otorgado señala lo siguiente:
“… De conformidad en lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFERIMOS PODER APUD-ACTA, al abogado en ejercicio Hens Boris Rodríguez, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.090 y con domicilio procesal en el C.C Monte de Oca, local 220, Av. Monte de Oca, entre Rondon y Varga, Valencia, Estado para que en nuestro nombre y representación defiendan nuestros derechos e intereses en el presente procedimiento el cual cursa por ante este juzgado Exp. Nº 5987, asimismo, sostenga y defienda nuestros derechos, oponer cuestiones previas, contestar demandas, oponer y contestar reconvenciones o tercerías, formular oposiciones, informes y contestar recursos derivados del presente juicio, darse por citados, requeridos, notificados o emplazados, convenir, desistir, transigir, promover todo tipo de pruebas, recibir cantidades de dinero y en fin realizar todo lo que sea menester par las mejores y mayor defensa de nuestros intereses, ya que las facultades aquí mencionadas solo tienen carácter enunciativas…” (Sic.)

A tal efecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa..”

De igual manera Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche g. ha establecido:
“… si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso , pues constituye un acto que excede de simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderados judicial para disponer del objeto o derechos sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…” (Subrayado nuestro).

Es por lo que esta sentenciadora de conformidad con la norma up-supra transcrita, y de acuerdo con los alegatos hechos por el juez a-quo de no admitir el desconocimiento de la firma así como su contenido realizado por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.756, por no estar facultado para realizarlo, es por lo que este sentenciadora acoge el criterio de la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, PRIMERO: CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Enero de 2006;SEGUNDO:, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.013 y V-11.147.824, contra la decisión del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Abril del 2001. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por Ciudadano Abogado ANTONIO JOSE OROZACO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.394.001 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.301, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.062.945. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000) hoy equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.970), que es el valor de la Letra de Cambio QUINTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.191.000) hoy equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.191), por concepto de las costas procesales calculadas por el Tribunal a-quo incluidas en esta los honorarios de abogados, calculados de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 992.500) hoy equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 992,50); lo cual alcanza un monto total a pagar de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.161.00) hoy equivalentes ha CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.161).Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada




Exp. Nº 21.130
ICCU/dpp.-