REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ROMUALDO CASTRO MANDUJANO PABLO ANTONIO ÁVILA BOYER e ISIDRO ANTONIO ÁVILA BOYER
DEMANDADOS:
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 25.881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Con vista a la solicitud de ENTREGA MATERIAL, planteada por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.520.672 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO ANTONIO ÁVILA BOYER e ISIDRO ANTONIO ÁVILA BOYER, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.870.228 y 4.460.343 y con domicilio en la población de Guigue Estado Carabobo, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su articulo 3º los siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En acatamiento a la mencionada resolución y por cuanto la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, como lo es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, con fundamento en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer y decidir la presente causa, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ÁRVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para tramitar la presente causa, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ÁRVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ÁRVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/Aurelia.
Exp. 25.881
EXPEDIENTE: 25.881
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO e ISIDRO ANTONIO ÁVILA BOYER
DEMANDADOS:
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA: 06/05/2010
JUEZ: OMAIRA ESCALONA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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