REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES
ABOGADOS: FANY MENDOZA DE BANDRES
DEMANDADA: YASMIR LORENA DELGADO PINTO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.645
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2008, por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.317.468, de este domicilio, asistido por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.081, de este domicilio; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.219, también de este domicilio.
La demanda es admitida el 11 de Febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diecisiete (17) se encuentra Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio dieciocho (18), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a traves de la cual consigna RECIBO correspondiente a la compulsa que le fue entregada para citar a la demandada YASMIR LORENA DELGADO PINTO, quien quedó debidamente citada.
Al folio treinta y siete (37) tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, debidamente asistido de abogado; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, asistió al mencionado acto. El Tribunal insita a las partes a la reconciliación y manifestaron NO ESTAR DISPUESTOS A RECONCILIARSE Y DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO.
Al folio treinta y ocho (38), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, debidamente asistido de abogado; el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, no asistió al mencionado acto. Así mismo, se deja constancia de la asistencia de la abogada EVA JOSEFINA GARCÍA DE OCHOA, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, actuando en su caracter indicado, asistido de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio treinta y nueve (39), en fecha 11 de Marzo del 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la Demanda, la parte demandada presentó escrito de Contestación y Reconvención de la demanda. En la misma fecha, al folio sesenta y siete (67) comparece la parte actora al acto de contestación de la demanda.
Al folio setenta y dos (72), riela escrito de Contestación a la Reconvención presentada por la parte demandada del presente juicio.
Al folio setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76), la parte demandada presentó escrito de Pruebas.
Al folio setenta y siete (77) y vuelto, la parte actora presentó escrito de Pruebas.
Al folio ochenta (80), corre inserto, auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio ochenta y uno (81), corre inserto, auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora.
A los folios ciento ocho al ciento doce (108 – 112), la parte demandada presentó escrito de informes.
A los folios doscientos quince al doscientos dieciocho (215 - 218), la parte actora presentó escrito de informes.
Al folio doscientos veinte (220), la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. se acordó la debida notificación de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, una vez celebrada la unión, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Manzana C-10, Casa Nro 82 del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Afirma que de dicha unión Matrimonial, no fueron procreados hijos. Que durante los primeros años de Matrimonio se puede definir que la unión conyugal estuvo enmarcada dentro de lo que se puede llamar un matrimonio normal, pero que a medida que fue pasando el tiempo, la relación matrimonial se fue deteriorando, debido a los arrebatos de celos continuos por parte de su cónyuge, así como también sostiene que la misma “siempre vivía peleando”. Manifiesta una serie de desacuerdos y desavenencias entre el y su cónyuge, que se suscitaban durante la vida en común, a tal punto que su cónyuge no durmió en el hogar en varias oportunidades. Demanda por Divorcio a su cónyuge y Solicita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano Vigente, la disolución del vínculo matrimonial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada alegó: Que Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Alega que la demandada que sí cumplió con las obligaciones conyugales en toda oportunidad. Niega la certeza de haber dormido fuera del hogar, así como también niega haberlo abandonado.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
En la reconvención, alega la parte demandada: Que demanda formalmente por Divorcio, con fundamento en lo previsto en el numeral segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, en virtud de haberla abandonado moral y materialmente y de haberla injuriado en diversas formas, ofendiéndola e insultándola. Así mismo solicita liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:
El apoderado Judicial de la parte actora rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente. Alega que la parte reconviniente propuso la mutua petición, en tal sentido, niega y rechaza lo alegado en el escrito de reconvención, en cuanto el cónyuge de su mandante no ha sido una mujer cumplidora de sus obligaciones conyugales, niega que la esposa de su cónyuge halla cumplido las obligaciones primordiales de todo matrimonio. Afirma que sí es cierto que su representado se le tiene abierta una averiguación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, folio seis y siete (6 y 7), Poder Especial otorgado por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES a los ciudadanos FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CÉSAR BANDRES NARANJO y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA. A loa folios nueve y diez (9 y 10) consignó copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES y YASMIR LORENA DELGADO PINTO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ VALLADARES.
Con relación a la testigo ELIZABETH MEDINA TARAZONA, promovida por la parte actora, la misma es desechada en virtud de que nada aporta a lo alegado en el presente Juicio.
Con relación al Testigo JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ VALLADARES, promovido por la parte actora, el mismo es desechado en virtud de que nada aporta a lo alegado en el presente Juicio.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas. La parte demandada promovió prueba Testimonial de los ciudadanos MARIA CAROLINA CARREÑO SANCHEZ, MARIA E. SANCHEZ DE CARREÑO y DEISI TELLECHEA.
Al folio cuarenta y cuatro (44), compareció la ciudadana MARIA CAROLINA CARREÑO SANCHEZ, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARIA CAOLINA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.173.012, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Sector H-3, N° 10, San Diego, Estado Carabobo, de profesión Economista. Quien al formulársele la pregunta CUARTA: “¿Diga el testigo, todo lo que pueda informar acerca del día que el señor Fidel Saavedra puso los candados en la puerta de la casa donde vivía con su esposa?” contesto: “Hubo un día o ese día había un solo candado en horas de la mañana y hubo una discusión muy fuerte la mas fuerte que yo escuche al punto de que siendo un problema delicado de pareja me causo tanta impresión por el mal trato psicológico que incluso la llame personalmente para preguntarle si necesitaba ayuda porque si ella me decía que sí yo iba a llamar a la policía de San Diego, ese día Yasmir fue al mago merlín para abrir ese candado la ayuda que le preste fue pasarle corriente a través de una extensión en la noche Yasmi llego de su trabajo como a las seis o siete de la noche y encontró que Fidel había puesto dos candados lo cuales Yasmir solicitó ayuda de su papá y él mismo los abrió para que ella entrara lo de ese día.” Al formulársele la repregunta TERCERA: “Diga la declarante, que la motiva en la declaración de estos hechos.” Contestó: “la injusticia de parte de Fidel por el maltrato a Yasmir”.
Con relación a la Testigo DEYSI TELLECHEA, promovida por la parte demandada, la misma es desechada en virtud de que nada aporta a lo alegado en el presente Juicio.
El Tribunal no valora la prueba promovida en la oportunidad procesal para la presentación de informes, en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, donde expresa que “…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no probó el derecho alegado en el libelo de demanda, vale decir, lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, lo cual hace improcedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
En cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, se observa que de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA CARREÑO SANCHEZ, promovida y evacuada por la parte demandada, en sede reconvencional, queda establecido, que efectivamente el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que del testimonio se desprende que hubo maltrato psicológico y verbal, lo cual constituye un daño psicológico y un ultraje de palabra en perjuicio de la reconviniente.
En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan, en tal sentido que se halla suscitado una discusión como la que describe la testigo, sin duda constituye un agravio de obras o hechos, que ocasionan profundo daño o malestar en perjuicio de la reconviniente.
Así pues, la demandada en sede reconvencional, cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al demostrar los excesos sevicia e injurias graves.
En relación a la causal 2° del artículo 185 eiusdem alegada por la reconviniente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma no fue probada por la parte reconviniente, lo cual no obsta para la declaratoria con lugar de la reconvención, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, contra la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención, intentada por la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, contra el ciudadano FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de Noviembre de 2002, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo ACTA N° 25, TOMO II, AÑO 2002. La Parroquia Santa Rosa.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 20.645
OE/Ragm
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 05 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.645
DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO SAAVEDRA JOVES
DEMANDADA: YASMIR LORENA DELGADO PINTO
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
SIN LUGAR LA DEMANDA – CON LUGAR LA RECONVENCIÓN
FECHA: 05-05-2010
JUEZ PROVISORIO: OMAIRA ESCALONA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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