REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES
DEMANDADO: CAPRESSA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE N°: 21.677

De la revisión minuciosa del expediente el Tribunal observa:
La presente es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.074.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.260 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la sociedad de comercio CAPRESSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nro. 36, tomo 74-A de los libros respectivos, siendo admitida dicha demanda por este Tribunal en fecha 10 de febrero 2009 (folio 36), por los tramites del procedimiento breve.
En fecha 09 de marzo de 2009 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la demandada, en virtud de que en las diversas oportunidades en que se trasladó al sitio indicado por la actora para citar a la demandada, esta no se encontraba.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, acordó librar los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron consignados por el actor en fecha 22 de abril de 2009 y agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2009 el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada CAPRESSA C.A., designándose para la misión al abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien fuera debidamente notificado (folio 78) y en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 80) aceptara el cargo para el cual había sido designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 12 de abril de 2010 (folio 81) el defensor ad litem designado presenta escrito de contestación de demanda.
Consideraciones para decidir:
La presente causa es un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue admitido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve; es decir se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente, una vez que constara en autos su citación.
Por cuanto fue imposible localizar personalmente a la demandada, este Tribunal, agotada como fue la vía de citación cartelaria, acordó designar defensor judicial a la demandada CAPRESSA C.A., quien en fecha 08 de marzo de 2010 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; por lo que le correspondía al defensor ad litem designado contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su juramentación, es decir el 10 de marzo de 2010, lo cual no hizo, puesto que es el 12 de abril de 2010 cuando el defensor de oficio presenta su escrito de contestación de demanda, es decir cuando ya había precluido el lapso para la contestación de la demanda.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor el abogado ALFREDO ARCINIEGA, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensora ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, al segundo día de despacho siguiente, después de su juramentación, por lo que, se repite, al haberse Juramentado el defensor ad litem el día 08 de marzo de 2010, debió contestar la demanda, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, al segundo día de despacho siguiente, esto es el 10 de marzo de 2010, y no el día 12 de abril de 2010, cuando efectivamente contestó la demanda, actuación ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
OE/Aurelia.
Exp. 21.677