REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO CAICEDO ZUÑIGO
ABOGADO: MORELVIA GARCÍA
DEMANDADA: NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.492
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la abogada MORELVIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.985, de este domicilio, en su condición de apoderada del ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO ZUÑIGO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.974.675, de este domicilio.
La demanda fue admitida el 14 de Noviembre del 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio dieciséis (16), se encuentra diligencia suscrita por la abogada MORELVIA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, a los fines de consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda y los gastos necesario para que el Alguacil haga el traslado y que sea notificada la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA, y la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual recibe los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio dieciocho (18), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna constancia de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Al folio diecinueve (19), se encuentra Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Al folio veintiuno (21), se encuentra diligencia suscrita por la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA, declarando haber recibido del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del escrito de demanda con la orden de comparecencia.
Al folio veintidós (22), el 26 de enero de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, debidamente representada por la abogada MORELVIA DE J. GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.985, así como también se deja constancia que no compareció la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN.
Al folio veintitrés (23), el 16 de marzo de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, debidamente representado por la abogada MORELVIA DE J. GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.985, así como también se deja constancia la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, no asistió al mencionado acto, asimismo, el ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, actuando en su carácter indicado, representado de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio veinticuatro (24), en fecha 24 de marzo de 2009, comparece la abogada MORELVIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.985, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, a los fines de insistir en la demanda y ratificar el escrito de libelo de la demanda.
Al folio veinticinco (25) y su vuelto, la abogada MORELVIA GARCÍA, identificada en autos, en su condición de apoderada del ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, presentó escrito de Pruebas.
Al folio treinta y cinco (35), la abogada MORELVIA GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez.
Al folio treinta y seis (36), en fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal dictó un auto mediante el cual la Juez ciudadana OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 18 de abril de 1991, con la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA, que una vez contraído el mencionado vinculo, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Funval en la Manzana 7, casa Nº A-18, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que de dicha relación procrearon dos (2) hijos JAVIER ALEXANDER, mayor de edad, (hoy difunto), y DIMAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-14.392.048. Que la vida con su cónyuge transcurrió en un ambiente de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales.
Que con el transcurso del tiempo la relación existente entre la cónyuge y su representado se fue deteriorando ya que surgieron hechos y circunstancias que hicieron imposible la viada en común, las cuales considera irreconciliables, la conducta y el carácter de su cónyuge comenzó a variar en forma negativa hacia su representado, propinándole insultos, agresiones verbales, calificarlo de flojo, además de desatenderlo en sus deberes conyugales, a pesar de que siempre le suministraba todo lo necesario para el mantenimiento del hogar.
En ese sentido, las desavenencias se agudizaron al punto de que el 25 de Julio de 2003, su representado al llegar de su trabajo se encontró con que la cónyuge había cambiado las cerradura de la puerta del hogar en común, y le gritaba delante de los vecinos y amigos que se fuera de la casa, que ya no lo quería ver más allí, no quedándole otra alternativa que irse de su hogar, y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos, no existiendo otra solución sino el Divorcio.
Solicita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil Venezolano Vigente, la disolución del vínculo matrimonial que le une a su cónyuge.
II.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, a los folios tres (3) y cuatro (4), poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, el 30 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 168. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se declara.
De igual forma a los folios seis (6) al ocho (8), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de DIMAS ANTONIO CAICEDO y NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA, de fecha 18 de abril de 1991, expedidas por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 200, Tomo I, Año 1991. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Igualmente consignó junto con el libelo, copia certificada del Acta de Defunción agregada a los folios nueve (9) y diez (10), de su hijo JAVIER ALEXANDER, fallecido el 17 de abril de 1.997, Nº 155, Tomo I, Año 1997. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
También consignó junto con el libelo de demanda, copia fotostática simple de la cédula de su hijo DIMAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-14.392.048. Cuyo instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos ROSA MORELIA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE CARRILLO, WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, y MARLENE TERESA LUGO RODRÍGUEZ.
Al folio veintinueve (29), compareció el ciudadano JOSÉ VICENTE CARRILLO, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse JOSÉ VICENTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.512.387, domiciliada en la Isabelica, Sector 8, Vereda 10, Casa Nº 5, Municipio Valencia del Estado Carabobo, chofer.
Quien al formulársele la pregunta:
“SEGUNDA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representado ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, en su relación conyugal con la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, era constante discusión y maltratos verbales?. Contestó: Me consta, que ella lo recibía todo el tiempo con maltratos y discusiones, como a él le mataron un hijo ella cambió de aspecto con él, lo agredía, discutía con él. TERCERA: Diga el testigo, si presenció alguna discusión fuerte y de malos tratos entre los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: Si lo presencié porque yo iba a su casa de él como amigo, porque somos compañeros de trabajo y todo el tiempo discutía con él, lo trataba mal, la que buscaba la discordia era ella. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO se fue de su casa y por que motivo?. Contestó: Si se fue, por las desavenencias que habían entre ellos, ella le hacía la vida imposible a él, ella le cambió la cerradura a la puerta de su casa para que él no entrara y el tuvo que irse y vivió un tiempo en una residencia.
Al folio treinta y uno (31), compareció el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.043.174, domiciliado en el Barrio La Bocaina I, Calle Carabobo, Nº 106-61, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de profesión comerciante.
Quien al formulársele la pregunta:
“SEGUNDA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representado ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, en su relación conyugal con la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, era constante discusión y maltratos verbales?. Contestó: Si me consta, ellos tenían más de 15 años con sus problemas es más separados, tuvo que irse a vivir a una residencia, e irse de Valencia. TERCERA: Diga el testigo, si presenció alguna discusión fuerte y de malos tratos entre los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: En varias oportunidades ella llegaba al trabajo de él de taxi, y peleaba y él se tenía que montar en su carro e irse.

Al folio treinta y uno (31), compareció la ciudadana MARLENE TERESA LUGO RODRÍGUEZ, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARLENE TERESA LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.044.196, domiciliada en la Urbanización Popular El Socorro, Avenida 9 de Mayo, Casa Nº 112, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de profesión Secretaria.
Quien al formulársele la pregunta:
“SEGUNDA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representado ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, en su relación conyugal con la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, era constante discusión y maltratos verbales?. Contestó: Si me consta, porque constantemente habían discusiones ella lo maltrataba verbalmente con palabras obscenas, lo despachaba cada vez que quería, quien puede vivir así, cuando el me hacía las carreras en el taxi ella lo llamaba por teléfono y lo insultaba. TERCERA: Diga el testigo, si presenció alguna discusión fuerte y de malos tratos entre los ciudadanos antes mencionados?. Contestó: Si sobre todo el día que ella le sacó la ropa de su casa, le cambió la cerradura para que él no entrará, ahí la discusión fue más fuerte, el la aguantaba pero ya no podía vivir en esa situación, ella le decía muchas palabras obscenas…”

Para resolver este Tribunal observa:
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio.
Dichas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.
“…En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora:
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C.,… (omissis),... es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, págs. 292-293)
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachados, y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, todo lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. Y así se declara.-
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano DIMAS ANTONIO CAICEDO, contra la ciudadana NELSA NILAN IBARGUEN, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 18 de abril de 1991, fecha en que contrajeron matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 200, Tomo I, Año 1991.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA


Exp. N° 21.492

OE/Yenny L.




CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, A LA CUAL SE CONTRAE, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 03 DE MAYO DE 2010.-

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY MOLINA


























EXPEDIENTE: 21.492


DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO CAICEDO ZUÑIGO


DEMANDADO: NELSA NILAN IBARGUEN MOSQUERA


MOTIVO: DIVORCIO


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.


FECHA: 03-05-2010


JUEZ PROVISORIO: OMAIRA ESCALONA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-