REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA
DEMANDADO: MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ Y HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 21.965
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.886.819 y V-9.530.622 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.265 y 31.038 respectivamente, ambos de este domicilio, interpusieron formal demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.316.336, V-17.065.526, V-17.065.525 Y V. 4136.952 respectivamente, todos de este domicilio.
Se le dio en este Tribunal entrada en fecha 16 de abril de 2009 (folio 239).
En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado ENDER VILORIA APARICIO presento escrito de reforma de demanda (folios 240 al 253).
La reforma de demanda es admitida en fecha 22 de abril de 2009 (folio 04 segunda pieza), se libraron boletas de intimación.
En fecha 19 de mayo de 2009 el Alguacil citó personalmente a la demandada MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ (folio 07 de la 2º pieza).
En fecha 27 de mayo de 2009 el alguacil consigno las Boletas libradas a los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y YOHAN A. SEGOVIA G., en virtud de que los prenombradas no se encontraban en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2009 los Abogados HÉCTOR CARMONA BERRIOS y CARLOS GUILLERMO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 116.210 y 125.389 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLES, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 109 de la 2º pieza).
En fecha 04 de junio de 2009 se libraron los carteles de citación a los co-demandados HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ y LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ. En fecha 15 de junio de 2009 el abogado actor consigna los carteles de citación debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 15 de junio de 2009 (folio 119). Al folio 120, riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio de los co demandados, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, los Abogados CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA y HÉCTOR CARMONA BERRIOS, presentaron escrito consignando poder otorgado por los ciudadanos MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ (folio 121 de la 2º pieza).
Los Abogados CARLOS GUILLERMO TORRES y HÉCTOR CARMONA BERRIOS, presentaron escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de julio de 2009 (folio 126 y 127).
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, la juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y se libraron boletas de notificación. El alguacil en fecha 27 de octubre de 2009, notifico al Abogado ENDER VILORIA APARICIO, Apoderado demandante y en fecha 02 de noviembre de 2009, notificó a los abogados CARLOS G. TORRES VILLANUEVA y/o HÉCTOR CARMONA, apoderados de los demandados.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado ENDER VILORIA APARICIO, presento escrito de promoción de pruebas (folio 139) y en esa misma fecha dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal (folio 250).
En fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados CARLOS GUILLERMO TORRES y HÉCTOR CARMONA BERRIOS, presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 3 de la tercera pieza) y en esa misma fecha fueron admitidas por el Tribunal (folio 17).
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal por ocupaciones preferentes acordó diferir la publicación del fallo para el décimo día de despacho siguiente.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 12 de mayo de 2003, los ciudadanos Marisha González, titular de la cédula de identidad N° V-5.316.336, Luis Eduardo Segovia González, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.526, Yohan Alexander Segovia González, titular de la cédula N° V-17.065.525 y el ciudadano Héctor Raúl González Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.952, acudieron a su escritorio jurídico a fin de presentarle y plantearme un caso donde se encontraban involucrados por el terrible fallecimiento de su familiar Luis Felipe Segovia, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.005.689, cosa a la cual accedió y los atendió en forma inmediata. Que según las propias palabras de los demandados, el referido ciudadano Luis Felipe Segovia falleció en un accidente de tránsito ocurrido el dieciséis (16) de noviembre de 2002, en la autopista que une a la población de Boca de Uchire con Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, que el vehículo donde viajaba el hoy fallido Luis Felipe Segovia, sufrió una colisión, ocasionando la muerte del referido ciudadano, que dicho ciudadano era concubino por más de veinte años de la señora Marisha González y padre de los ciudadanos Yohan Alexander Segovia González, Luis Eduardo Segovia González y Luis Felipe Segovia González, hijos estos que fueron procreados con la referida ciudadana, en el transcurso de la relación concubinaria, que además hay otras tres hijas fuera de la relación concubinaria.
Que los honorarios del abogado se estipularon en forma verbal y de mutuo acuerdo, sin necesidad de contrato escrito alguno, pactados en un treinta por ciento (30%) divididos de la siguiente manera; veinte por ciento (20%) del monto total de los bienes que por derecho y en forma inevitable le corresponderían a los demandados, es decir, el veinte por ciento (20%) de todos y cada uno de los bienes e inmuebles, las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, títulos valores y acciones, es decir del cincuenta por ciento (50%) del total del patrimonio neto del causante, más lo honorarios causados por todos y cada uno de los escritos, diligencias y tramites practicados en ambos juicios, así como los honorarios causados por las gestiones administrativas los cuales iban a ser totalmente apartes, a fin de que la sumatoria total arrojara aproximadamente el treinta por ciento (30%) acordado, lo cual fue absoluta y perfectamente aceptado por todas las partes involucradas, es decir abogado y patrocinados y para lo cual le otorgaron sendos poderes, los cuales no han sido revocado hasta la fecha.
Que en fecha 14 de agosto de 2003 se intentó demanda de declaración de existencia de concubinato, distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 14 de agosto de 2003 signándole numero de Expediente 49721 y admitiéndola el 03 de septiembre de 2003, dando inicio formalmente a la citada controversia. Paralelamente a esta demanda en fecha 25 de febrero de 2004, fueron citados los hoy demandados en su residencia con relación a una querella que tenía en contra de ellos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Sala de Juicio N° 2, la cual esta signada con el Expediente N° BP02-Z-2003-001278. Expone que en fecha 02 de noviembre de 2005, fue homologada una transacción celebrada entre las partes, la cual quedó definitivamente firme.
Alega tanto en el juicio llevado en esta ciudad de Valencia, como en el juicio llevado en el Estado Anzoátegui, fueron trabajados y dirigidos por su persona, y que actuaba la abogado Venezuela Talavera bajo su tutela y dirección, que hizo todos los escrito de contestación de ambas demandas, que siempre fueron analizados, redactados y realizados por su persona. Que realizó muchas actividades solo y otras veces conjuntamente con la abogado Venezuela Talavera, que realizó varios traslados a la ciudad de Barcelona y que los demandados no le suministraron ningún tipo de viáticos, por carecer de medios económicos para ello, por lo cual –alega el demandante- tuvo que cancelar dichos viáticos de su propio peculio.
Expone que realizó los trámites administrativos para la liquidación sucesoral ante el SENIAT, y que los honorarios por dicho tramite fueron acordados entre todos los integrantes de la sucesión Segovia, y debidamente cancelados según cheque que le fuera entregado a su entera y cabal satisfacción, por lo cual nada tiene que reclamar por ese concepto.
Que en el año 2008 se procedió a vender los primeros bienes de la sucesión, se vendieron un galpón y un furgón, de los cuales recibió en fecha 28 de abril de 2008, un cheque del Banco Occidental de Descuento, Nro. 720000048, firmado por el ciudadano Yohan Segovia González, quien fungía como administrador de los bienes, por la cantidad de Bs. F. 32.810,19 ó 596,54 Unidades Tributarias, monto éste equivalente al 20% del 50% de la herencia que les correspondía a sus patrocinados; y que hasta la fecha sus patrocinados han vendidos bienes pertenecientes a la sucesión, sin honrar sus obligaciones de pagar los honorarios profesionales correspondientes.
Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión el articulo 22 de la Ley de Abogados, así como el articulo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, articulo 4 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; así como el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Discrimina sus honorarios profesionales en bolívares fuertes, y son señalados en los numerales identificados del 1 al 21 del escrito de reforma de demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 275.712,50) (folio 251).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los co demandados MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, (folio 126 y 127) rechazaron, negaron y contradijeron dichos honorarios, se opusieron al cobro de los mismos por las razones siguientes:
Niegan y se oponen los intimados al derecho a cobrar honorarios, por los intimantes por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00) por el estudio, análisis, redacción e interposición de la demanda que se encuentra agregado a los autos en el Expediente N° 49.721 en el cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial y que posteriormente fue acumulado en el expediente judicial N° BP02-Z2003-001278 en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Los intimados se niegan y se oponen al cobro de honorarios de todos y cada uno de los 21 items estimados por los actores.
Niegan y se oponen al cobro de honorarios profesionales calculados en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 275.712.50).
Hacen notar que el abogado es quien tiene el derecho exclusivo de poner precio a su labor, estimando el valor de sus gestiones, pero consideran que los mismos deben hacerse en base a un criterio que este acorde con la gestión encomendada, que estos montos son exagerados.
Que decidieron retirar las demandas, luego de un acuerdo entre ellos para dedicarse solamente a la parte de la declaración sucesoral, y poder hacer la repartición de los bienes, que los honorarios por este trabajo fueron cancelada, por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), el cual fuera realizado por un Cheque de Gerencia del Banco Provincial. Que la acción mero declarativa, fue un trabajo solicitado por la Señora MARISHA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-5.316.336 al abogado ENDER VILORIA y no por los demás ciudadanos aquí citados. Estos montos por diligencias y análisis nunca fueron notificados a la señora MARISHA GONZALEZ y son extremadamente exagerados.
Exponen que todo esto fue cancelado por un Cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por TREINTA Y DOS MIL (Bs. 32.000,00).
A todo evento los intimados se acogieron al derecho de retasa.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 17 al 19 riela instrumento original, contentivo de poder judicial conferido por la ciudadana VENEZUELA TALAVERA ESCALONA al abogado ENDER VILORIA; dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por desprenderse de su contenido que en efecto el mencionado abogado Ender Viloria, le fue otorgado poder especial por la ciudadana primera nombrada, para reclamar los honorarios profesionales, motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 20 al 21 riela instrumento original, contentivo de poder judicial conferido por la ciudadana MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, a los abogados ANTONIO DEL JESUS SUÁREZ RODRÍGUEZ y ENDER VILORIA APARICIO; dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por cuanto se desprende que la demandada le otorgo poder amplio y suficiente a los mencionados abogados, para actuar en su nombre y representación en este procedimiento, motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 22 al 23 riela instrumento original, contentivo de poder judicial conferido por la ciudadana MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, Al abogado ENDER VILORIA APARICIO. Dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por cuanto se desprende que la demandada le otorgo poder amplio y suficiente a los mencionados abogados, para actuar en su nombre y representación en este procedimiento, motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Al folio 24 riela copia fotostática simple de cheque, signado con el Nro. 72000048, por la cantidad de Bs. 32.810,19, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a dicho instrumento, como quiera que las partes reconocen su contenido, el Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, motivo por el cual se valora en el presente juicio. Y así se declara.-
Del folio 25 al 226 riela legajo de copias fotostáticas certificadas, emanadas de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente signado con el Nro. 49.721, juicio por Declaración de Existencia de Concubinato fuera intentada por la ciudadana MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ contra los ciudadanos LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ, YOHAN SEGOVIA GONZÁLEZ Y OTROS, por desprenderse de su contenido todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio por la actora asistida y/o representada por los abogados intimantes, cuyas actuaciones se encuentran debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia, motivo por el cual el Tribunal las valoras en el presente juicio. Y así se declara.-
Del folio 227 al 238 riela copia fotostática simple de la declaración sucesoral del de cujus LUIS FELIPE SEGOVIA. A dicha copia por observársele sellos húmedos de un organismo publico como lo es el SENIAT; en cuanto a dichas copias, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en el presente juicio, ya que aún cuando emana de un organismo público, no es menos cierto que la presente causa se trata de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales y no extrajudiciales. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la parte intimante promovió:
Del folio 143 al 161 de la 2º pieza, copia fotostática certificada de la declaración sucesoral del de cujus LUIS FELIPE SEGOVIA. A dichas copias el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que aún cuando emana de un organismo público, no es menos cierto que la presente causa se trata de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales y no extrajudiciales. Y así se declara.-
A los folios 162 y 163 de la 2º pieza, marcado “E”, riela copia fotostática certificada del “certificado de solvencia” del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. A dichas copias el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que aún cuando emana de un organismo público, no es menos cierto que la presente causa se trata de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales y no extrajudiciales. Y así se declara.-
Del folio 164 al 166 de la 2º pieza, marcado “F” riela instrumento original, contentivo de poder judicial otorgado por el ciudadano FÉLIX TALAVERA ESCALONA a los abogados ENDER VILORIA APARICIO, FRANCISCA TALAVERA ESCALONA y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA. Dicho instrumento aportado a los autos en original, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en el presente juicio, por no aportar nada a la litis. Y así se declara.-
Del folio 167 al 168 de la 2º pieza, marcado “G” riela instrumento original, contentivo de poder judicial otorgado por el ciudadano JAN LUIS NELSON REYES STOLKER actuando en representación de la sociedad de comercio El Tronquito C.A., a los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA. Dicho instrumento aportado a los autos en original, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en el presente juicio, por no aportar nada a la litis. Y así se declara.-
Del folio 169 al 170 de la 2º pieza, marcado “H” riela instrumento original, contentivo de poder judicial otorgado por el ciudadano JAN LUIS NELSON REYES STOLKER actuando en representación de la sociedad de comercio El Tronquito C.A., a los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA. Dicho instrumento aportado a los autos en original, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en el presente juicio, por no aportar nada a la litis. Y así se declara.-
Del folio 171 al 172 de la 2º pieza, marcado “I” riela instrumento original, contentivo de poder judicial otorgado por los ciudadanos FÉLIX DAVID SILVA PÉREZ y AURISTELA VARGAS DE SILVA, a los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA. Dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora por desprenderse de su contenido que la parte demandada otorgó en aquél juicio, poder en representación de su menor hijo, a la abogada intimante Venezuela Talavera Escalona; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
Del folio 173 al 176 de la 2º pieza, marcado “J”, riela copia fotostática certificada, de instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y LUIS FELIPE SEGOVIA GONZALEZ, a la abogado VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nro. 31.038. Dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora por desprenderse de su contenido que la parte demandada otorgó en aquél juicio, poder a la abogada intimante Venezuela Talavera Escalona; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
Del folio 177 al 180 de la 2º pieza, marcado “K”, riela copia fotostática certificada, de instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ, a la abogado VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nro. 31.038. Dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora por desprenderse de su contenido que la parte demandada otorgó en aquél juicio, poder a la abogada intimante Venezuela Talavera Escalona; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
Del folio 181 al 185 de la 2º pieza, marcado “N”, riela copia fotostática certificada, de documento de compra venta, en el cual los ciudadanos LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ, JESSICA MARINA SEGOVIA JUARES y MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, le dan en venta pura y simple a la ciudadana ROSA CATALINA ARTEAGA DE ESAA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-A, ubicado en la planta octava del Edificio Residencias Bosque Verde, en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo. Sobre dichos recaudos advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue demostrar con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Del folio 186 al 190 de la 2º pieza, marcado “M”, riela copia fotostática certificada, de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nro. 40, tomo 64. Sobre dichos recaudos advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue demostrar con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Del folio 191 al 194 de la 2º pieza, marcado “L”, riela copia fotostática certificada, de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 18 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 107. Sobre dichos recaudos advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue probar con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 195 de la 2º pieza, riela instrumento original, marcado “O”, contentivo de Comprobante de Recepción de Documento, emanado de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sobre dicho recaudo advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue demostrar con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 196 de la 2º pieza, marcado “P” riela copia fotostática simple de Titulo Conferido por la Universidad Santa Maria al abogado Ender José Vitoria Aparicio como Especialista en Derecho Tributario. A dicha copia simple no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto además nada tiene que ver con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 197 de la 2º pieza, marcado “Q” riela original de cheque signado con el Nro. 00131652, por un monto de Bs. 3.912.740,91, de fecha 12 de marzo de 2007, contra el Banco Provincial. Sobre dicho recaudo advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue demostrar con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Del folio 198 al 237 riela legajo de copias simples, marcadas “R”, contentivas de actuaciones pertenecientes a la causa 539-2004, Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sobre dichos recaudos advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; siendo así, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Al folio 238 riela marcado R-1 original de Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión de Luis Felipe Segovia, identificada con el Nro. J- 31037918-1. Sobre dicho recaudo advierte el Tribunal que la parte promovente se limita a señalar “…Promuevo y hago valer como prueba para que surtan sus efectos probatorio…”, sin embargo, no señala nada respecto al objeto que persigue con dicha prueba, vale decir, que pretende probar con ello; a todo evento, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
Del folio 239 al 248 riela marcado “S” copia fotostática simple de acuerdo celebrado en la causa signada con el Nro. BP02-Z-2003-001278, numeración propia de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2005, con motivo de la Acción Concubinaria propuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y JESSICA MARINA SEGOVIA JUARES. A dicha copia por observársele sellos húmedos de un organismo publico como lo es un Juzgado y por emanar de un funcionario publico con competencia para ello, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que de su contenido se desprende que la parte intimante en efecto representó a la hoy demandada, motivo por el cual el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Promovió la prueba de exhibición de documento. En fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 2 de la 3º pieza), se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos solicitada, se dejó constancia que el actor y promovente de la prueba no compareció al acto, y que el apoderado de los demandados CARLOS TORRES VILLANUEVA, exhibió copia certificada del acuerdo celebrado en la causa signada con el Nro. BP02-Z-2003-001278, numeración propia de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2005, con motivo de la Acción Concubinaria propuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ. El Tribunal lo aprecia y valora por desprenderse del documento exhibido que en dicha actuación la parte intimante, prestó asistencia a la aquí demandada. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada acompañó copia simple de acuerdo celebrado en la causa signada con el Nro. BP02-Z-2003-001278, numeración propia de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2005, con motivo de la Acción Concubinaria propuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE NARANJO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y JESSICA MARINA SEGOVIA JUARES, se observa de dichas copias simples, que el referido acuerdo fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 04, protocolo 1º, tomo 12; dicho instrumento es apreciado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, aunado que de su contenido se observa la actuación realizada ante el mencionado Tribunal de Protección, de la parte intimante en este juicio. Y así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales, con motivo de haber realizados gestiones judiciales y extrajudiciales; de esta manera, realiza una relación de las gestiones judiciales y extrajudiciales, entre las que se encuentran, entre otras, como actuaciones judiciales las siguientes: 1.- Análisis, estudio, redacción e interposición de la demanda (Exp. N° 49.721); 2.- Análisis, estudio, redacción de la Contestación de la demanda incoada por Lorena Naranjo (Causa N° BP02-Z2003); 3.- Análisis, estudio, redacción e interposición de la demanda (Exp. N° 49.721); 4.- Diferentes diligencias realizadas en diferentes fechas (desde el 10/09/2003 hasta el 20/10/2004) en el Expediente N° 49.721; 5.- Representación ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en diferentes oportunidades (Causa N° BP02-Z2003), incluyendo escrito de pruebas; 6.- El veinte por ciento (20%) del monto total de los bienes que por derecho y en forma inevitable le corresponderían a los demandados, es decir, el veinte por ciento (20%) de todos y cada uno de los bienes e inmuebles, las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, títulos valores y acciones, es decir del cincuenta por ciento (50%) del total del patrimonio neto del causante (cito) “…tal como quedó explicado en el escrito libelar. Tal como se demuestra en copia fotostática de la declaración sucesoral N° 2003-1293 de fecha 04 de julio de 2006, así como certificado de solvencia emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Central-Seniat, de fecha 12 de Julio de 2006, recibido por mí en fecha 18 de Julio de 2006, las cuales se agregaron con la demanda original, marcadas con las letras “D” y “E” y serán exigidas a los accionados para su exhibición. Dicho patrimonio tenía un total para esa fecha de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 257.125.417,86) dividido entre dos que viene a ser lo que representa todos los derechos de nuestro mandante, da la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 128.562.708,93), montos vigentes para la apertura de la sucesión en el año 2002, que al promediarle el veinte por cientos (20%) nos da la cantidad de Veinticinco Millones setecientos doce mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho (Bs. 25.712.541,78)…”; últimas actuaciones estas referidas a actuaciones extrajudiciales. Ahora bien, presentada la demandada por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, la misma resultó admitida en fecha 29 de Marzo de 2005, mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el que regula el procedimiento breve.
Bajo tales consideraciones, advierte el Tribunal que bien ha establecido claramente el Máximo Tribunal que en los procedimientos por Cobro de Honorarios Profesionales, pueden presentarse diferentes situaciones, motivo por el cual el actor debe establecer en su demanda de forma clara y definida las actuaciones que reclama, toda vez de existir diferencia de procedimiento entre una y otra, vale decir, en el caso de que se trate de honorarios profesionales judiciales o que se trate de honorarios profesionales extrajudiciales. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias ha establecido sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, de esta manera, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 08-0273 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ha señalado:
“…esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
…(Omissis)…
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004….”

En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resultan prohibida en derecho, y lo cual no fue observado por el Tribunal al admitirse la presente causa. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión de la actora debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales por los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZÁLEZ y HÉCTOR RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,



OE/ aurelia.
Exp. N° 21.965.-