REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
Vista el Acta levantada el 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.536, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DILECA, DISTRIBUIDORA LEPAGE, C.A., identificada en autos, por una parte y por la otra el ciudadano HERNANDO JAVIER HOLGUIN GÓMEZ, identificada en auto, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ASEAS CARABOBO, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado NIL ERICH MONCADA GUERRERO, identificada en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.169, contentivo del CONVENIMIENTO, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
Artículo 264.-“Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por el demandante al Abogado ROGER MORILLO LIZARDO, el cual corre agregado a los folios del 06 y 07 de la Pieza Principal, le confiere facultad expresa para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.- Archívese el Expediente.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
OE/ Yenny L.