REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
Vista la demanda de divorcio interpuesta por los abogados: EDUARDO BERNAL ACUÑA y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritos en el instituto de Previsión social del Abogado bajo las matriculas Nros 6.586 y 99.756 respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, en la cual solicitan del tribunal se decreten medidas nominadas de: Secuestro, Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentándose en los artículos 171, 174, ordinal 3ero del 191 y 148, 149 y 156 del Código Civil en concordancia con los artículos 585o y los ordinales 1ero, 2do y 3ero del 589 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes muebles (vehículos), acciones e inmuebles descritos en el libelo de la demanda adquiridos para la comunidad conyugal, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, con ponencia del Magistrado. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso PAUL HARITON SCHMOS contra las Sociedades Mercantiles. CORPORACIÓN 18.625 C, A, INVERSORA BOHMEMIA II, C.A. y VALORES H.B., dejó expuesto lo siguiente:
“En el caso de que trata el artículo 171 del Código Civil y la situación prevenida en dicho artículo en cuanto a las medidas nominadas e innominadas (provisorias) que puede dictar el Juez no difiere de las contempladas en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpo, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1-Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitado el inmueble que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiera la guarda de los hijos;
2-Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere a uno sólo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos, también podrá si lo creyere conveniente, según la circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda, y
3-Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.
También el artículo 174 del Código Civil permite al juez dictar las providencias que estimare conveniente para al seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio en los procesos de separación judicial.
Todas las normas del Código Civil facultan al juez para que su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que pueden exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas previstas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las medidas del Código de Procedimiento Civil, sobre si la cautela puede abarcar a los terceros.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por aplicación de los artículos 171,174 y 191 del Código Civil en caso como en los juicios de divorcio o de separación de cuerpo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.
La naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes que puede asumir una medida cautelar , en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial .Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes el juez puede crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existen o que había sido de ellos”.
Como en los juicios de divorcios y de separación de cuerpo no es menester que existan indicios o presunción grave del derecho que se reclama, no se está obligado a prestar caución o garantías previas como presupuesto para obtenerlas….”
En consecuencia, en atención al criterio antes expuesto, el cual hace suyo este tribunal, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas nominadas:
PRIMERO: Medida preventiva de Secuestro sobre los vehículos que se señalan a continuación:
1) Un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, PESO 1.680, AÑO 2.006, MODELO DE CARGA, TIPO CHUTO, CAPACIDAD 37.460 KILOS, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR OOOOO3O101736, SERIAL CARROCERÍA 9BFYCEGY26BB72717, PLACAS 59TBAN, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.-
2) Un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, PESO 2.650, AÑO 2.002, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT-WAGON, CAPACIDAD 682 KILOS, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, SERIAL MOTOR 2A4O291, SERIAL CARROCERÍA 8XDZU73W628A4O291, PLACAS GBT82X, a nombre de JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
3) Un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, PESO 2841, TIPO PIC-.UP, CAPACIDAD 998 KILOS, USO CARGA, AÑO 1.999, SERIAL MOTOR XA12261, SERIAL CARROCERÍA 8YTEF17266X8A12261, MODELO V6, COLOR BLANCO, PLACAS 09KDAC, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Terrestre.
4) Un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIÓN, PESO 2000, AÑO 2.000, MODELO DYNA, CAPACIDAD 4.000 KILOS, USO CARGA, SERIAL MOTOR 14B1639740, SERIAL CARROCERÍA 8XAA32BUM1Y5000574, COLOR BLANCO, PLACAS 160GA1, a nombre del ciudadana LEYDA VÁSQUEZ de DELGADO, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
5) Un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO CARGA, TIPO CHUTO, CAPACIDAD 11.192 KILOS, PESO 16000, AÑO2.005, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 30525280, SERIAL CARROCERÍA 8YTYTHZT158A42964, PLACAS 37SABF, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA según certificado de propiedad expedido por el instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
6) UN VEHÍCULO MARCA FORD. CLASE CAMIONETA, PESO 2497, AÑO 1.999, MODELO EXPLORER SIN 4P, TIPO SPORT-WAGON, CAPACIDAD 500 KILOS, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR XA1949, SERIAL CARROCERÍA 8XDZU18X6X8A19849, COLOR BLANCO, PLACAS DAZ95A, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
7) UN VEHÍCULO MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, PESO 17070, MODELO F-8000 CH/ LARGO, CAPACIDAD 12460 KILOS, USO CARGA, AÑO1.999, SERIAL MOTOR 30727305, SERIAL CARROCERÍA 8YTYF80C3X8A26370, COLOR BLANCO, PLACAS 88WAAF, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
8) UN VEHÍCULO MARCA T.M.I, CLASE SEMI REMOLQUE, PESO 3310, AÑO1.999, MODELO AIX2S, TIPO PORTA CONTENEDC, USO CARGA, COLOR NEGRO, CAPACIDAD 25000 KILOS, SERIAL MOTOR S-M, SERIAL CARROCERÍA 8HMOMN4R3XVOOO23, PLACAS 89XGAK, a nombre del Ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
9-Un vehículo MARCA FABRICACIÓN NAC, CLASE SEMI REMOLQUE, AÑO 1.995, MODELO T.M.I, TIPO CAVA, PESO 4500, TIPO CARGA, CAPACIDAD 25.000 KILOS, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERÍA 8HMOMHOROSVOOOO4, COLOR GRIS, PLACAS 75GKAD, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Transito Terrestre.
10) UN VEHÍCULO MARCA FABRICACIÓN NAC, CLASE REMOLQUE, MODELO T.M.I. FBZ9F245, PESO 7000, AÑO1.995, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR PLATA, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERÍA CHZ279606, PLACAS 854XHO, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
11) Un vehículo MARCA FABRI, EXTRANJERA, CLASE REMOLQUE, MODELO STRICK, PERO 1270, AÑO 1.980, TIPO CAVA CAPACIDAD 6 PUESTOS, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERÍA 236313, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS 25MDAB, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Transito Terrestre.
12) Un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, AÑO2.005, MODELO CARGA, TIPO CHUTO, PESO 16000, CAPACIDAD 11.192 KILOS, SERIAL DEL MOTOR 30525280, SERIAL CARROCERÍA 8YTYHZTI58A42964, COLOR BLANCO, PLACAS 37SABF, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
13- UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN. PESO 3.000, MODELO C-60 TIPO PLATAFORMA, CAPACIDAD 6.000 KILOS, AÑO 1.980, COLOR BEIGE, USO CARGA, SERIAL MOTOR CAV21O474, SERIAL CARROCERÍA NO C16DAV210474, PLACAS 125GAS, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad.
14) Un vehículo MACA IVECO, CLASE CAMIÓN, MODELO 150-E-27-HT, TIPO CHUTO, PESO 5040, AÑO2.001, CAPACIDAD 19.980 KILOS, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 83604641º7732619, SERIAL CARROCERÍA ZCFM2TLSZIV1O1160, PLACAS 26LGAS, a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, según certificado de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Trasporte y Transito.
SEGUNDO: Se decreta medida prevenida de embargo sobre el 50% de las ocho mil (8.000) acciones nominativas, no convertibles al portador que tiene el cónyuge de la demandante, ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DELGADO C.A., cuya acta constitutiva fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de abril de 2.002, bajo el No 23 y tomo 20-A ello en base a que: La Sala Política Administrativa en sentencia No 00383, en el expediente No 2.0006-0805 de fecha 25 de marzo de 2.009, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido de los artículos 19 ordinal 9º y 25º y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (212, 215, 217 y 221 que a la letra señalan…
De la normativa citada supra se desprende que la intención de legislador fue, entre otras la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en lo documentos constitutivo-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dicha reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quienes estarán en capacidad de obligar a dicha compañía…” .
TERCERO: Se Decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles que se detallan a continuación:
A) Sobre una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida signada con el No 26, ubicada sobre dos lotes de terreno que forman el Conjunto residencial “ LOS GIRASOLES”, situado en la Parroquia San José Distrito Valencia, hoy, Municipio Valencia del Estado Carabobo, los referidos lotes de terreno fueron integrados en documentos donde posteriormente se hizo el Parcelamiento el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha cuatro (4) de diciembre de1.990 quedado registrado bajo el No 30, folios 1 al 12, Protocolo 1ero, Tomo 28 y forman desde entonces un solo lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y UN MIL VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (41.027,30 Mts2), y está comprendido entro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos que son o fueron de ESTEBAN ALVARADO RODRÍGUEZ, SUR: Con terrenos que son o fueron de LUIS ALVARADO RODRÍGUEZ, que ahora son de la Urbanización El Portal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización El Trigal, y, OESTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello. El inmueble está destinado a vivienda unifamiliar pareado tipo dos (2) tal como se desprende del Documento de Condominio del mencionado Conjunto Residencial “ LOS GIRASOLES” el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado el día 07 de octubre de 1.991, bajo el No 07, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1, y documento aclaratorio el cual fue protocolizado en la misma Oficina de Registro antes citada en fecha 10 de febrero de 1.992, bajo el No 11, folios 1 al 6, protocolo 1ero y tomo 15. La referida parcela de terreno No 26 tiene un área de terreno aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (Bs. 220 Mt2) y la casa quinta de dos (2) plantas tiene un área aproximada de construcción de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO ( 253, 51 Mts) y consta de: PLANTA BAJA: Dos (2) baños una (1) sala de estudios, un (1) recibo comedor, un (1) cuarto de servicio, una (1) cocina un (1) patio de oficios y un estacionamiento techado con capacidad para dos (2) vehículos y la PLANTA ALTA Un ( 1) Star, dos (2) baños, tres (3) dormitorios y un (1) closet, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la calle “C” de la Urbanización; SUR: Con la Urbanización El Portal; ESTE: Con la parcela No 25 y OESTE: Con la parcela No 27.Le corresponde un porcentaje de 1.6050% sobre los derechos y obligaciones comunes según se desprende del documento de condominio y del documento de aclaratoria antes citado y le corresponden en propiedad según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo a nombre de JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, para la comunidad conyugal en fecha 13 de agosto de 1.998, documento que fuera registrado bajo el No 43, folios 1 al 2, protocolo 1ero y tomo 29.
B) Sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 7-D el cual se encuentra ubicado en la Séptima planta de la TORRE “A” correspondiente a la segunda etapa del Conjunto Residencial “PALULU” ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 130 No 90-B-140, en jurisdicción de la Parroquia San José Distrito Valencia, hoy, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida la parcela con el No 8, lote 3 en el Plano de dicha Urbanización, Sector según ordenanza D07A No cívico 90-B-140 cuyos linderos generales y medidas y demás características se especifican en el documento de condiciones generales que rige todo el Conjunto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1.999, bajo el No 05, protocolo 1ero y tomo 03 así como los linderos particulares, medidas y demás características de la TORRE “A” se encuentran perfectamente especificados en el Documento de Condominio particular de la referida TORRE, protocolazo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de setiembre de 2.000, bajo el No 20, protocolo 1ero y tomo 25, documento y característica que se dan aquí por reproducidos íntegramente . El referido apartamento posee un área aproximadamente de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Un (1) dormitorio con un baño principal, dos (2) dormitorios auxiliares, cocina, oficios y sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento No 7-A, ascensor y vacío; SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras y vacío. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio particular de: Un entero con setecientos noventa y tres milésimas por ciento (1.793%). El mencionado apartamento fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, para la comunidad conyugal en fecha 11 de junio de 2.002, bajo el No 32, folios 1 al 3, protocolo1ero y tomo 17.
C) Sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas identificado como “VILLA 40”, ubicada en el sector “A” , sector éste que tiene un área total de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.788 Mts2) correspondiente a uno de los siete (7) sectores en que fue dividido el lote de mayor extensión de terreno de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS ( 29.999,43 MTS2), y en el que fue construido el denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE”, ubicado en el Distrito Valencia, hoy Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, entre la Hacienda Barbula y Potreros de Guayabal, conforme consta del documento de Sectorización, registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de setiembre de 1.995, bajo el Non 36, folios 1 al 4, protocolo1ero y tomo 56, En el referido sector “A” se construyeron veinte y cuatro (24) Villas y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con lo sectores B, D, F, y G, con terrenos que son o fueron de los Potreros de Guayabal, hoy de la Urbanización El Manantial; SUR: Con terrenos que son o fueron de los Potreros de Guayabal, hoy, de la Urbanización El Manantial; ESTE: Con los sectores B, E y F y con terrenos que son o fueron de los Potreros de Guayabal, hoy de la Urbanización El Manantial y OESTE: Camino vecinal de por medio que separa los Potreros de Guayabal de la Autopista valencia- Puerto Cabello, La VILLA 40 tiene una porción de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2) y tiene un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (292 Mt2), distribuido así. CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,52 Mts2) se encuentra en la Planta Baja la cual dispone de vestíbulo, sala de estar, comedor, cocina, estacionamiento techado y un estar familiar en un nivel intermedio la vivienda cuenta con un área aproximada de. CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 106,49Mts2) para el nivel de Planta Alta, donde se encuentran tres (3) habitaciones de gran tamaño la habitacional principal dispone de vestier y amplio baño, además de balcón, las dos (2) habitaciones restantes comparten un baño múltiples área de circulación en este nivel contempla un bajante de ropa directo al área de servicio la cual se encuentra en la planta Semi-sotano y tiene VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS ( 25,65Mts2) de área siendo sus linderos particulares lo siguientes: NORTE: Con el sector F; SUR: Con terrenos que son o fueron de los Potreros de Guayabal, hoy, Urbanización El Manantial; ESTE: pared medianera y patio posterior de la Villa 39 y OESTE: pared medianera y patio posterior de la Villa 41. Así mismo de acuerdo al documento de Condominio particular del SECTOR A, antes descrito, a la Villa 40 se le asignó un valor atribuido de 4.077,500, cuyo fin es de servir de base para el establecimiento del porcentaje de condominio que le corresponde. La referida VILLA 40, fue adquirida a nombre de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ DOLORES DELGADO MORA y LEYDA VÁSQUEZ de DELGADO, para la comunidad conyugal, mediante documento registrado 28 de diciembre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento registrado bajo el No 23, folios 1 al, protocolo 1ero y tomo 31.-
En cuanto a las medidas preventivas de secuestro y embargo preventivos, decretadas. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de ley. Para la practica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada Ofíciese lo conducente a las Oficinas de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada y que consiste en el nombramiento de un “VEEDOR“ o “VEEDORA” a la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE DELGADO, C.A., el tribunal para pronunciarse acerca de esta medida considera necesario revisar la sentencia invocada por los apoderados judiciales de la parte demandante para solicitar la medida, cuyo contenido es el siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 94 de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expediente No 00-0086, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, conociendo en apelación del recurso e amparo intentado por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN 18.625, C.A., INVERSORA BOHEMIA II, C.A y VALORES H..B en contra de la decisión tomada por el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
“Las medidas innominadas previstas en el artículo 588 del CPC quedan a criterio del juez hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esa manera se deja a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma. Este tipo de medidas no puede rebasar ni las limitantes legales expresas, ni las teleologicas, pero al ser implementadas respetándose las fronteras puede adquirir gran dinamismo, a fin de lograr la finalidad cautelar, por ello la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1.977 (caso fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad- hoc, como medida innominada no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores, no podrán sustituir a los órganos de las Compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios no pueden ser objetos de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio donde no
sea parte. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio no pueden ser objeto de medidas en causa donde no sea litigante ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas no podrá ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Constitución Bolivariana de Venezuela, Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y, por aplicación de los artículos 172, 174 y 191 del Código Civil, en caso de comunidad matrimonial-patrimonial , la ley autoriza al juez a dictara su arbitrio las cautelas ,a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela establece la igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que el artículo 75 ejusdem al tomaren cuenta el grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco , sino de la unión que conforman los padres con sus descendientes expresa que las relacione familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, por lo tanto debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad es preservar el patrimonio familiar”.
El Tribunal considera aplicable al caso de auto la mencionada sentencia, por cuanto observa que estamos presencia de en un juicio de divorcio, y se debe procurar proteger el patrimonio de la comunidad conyugal; por lo tanto con fundamento en los artículos 148, 149, 150, ordinal 3ero del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela decreta medida innominada la cual consiste en designar un veedor, a tal efecto se designa como VEEDORA JUDICIAL, a la Lic. YLSE ORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No V- 4.459.245 e inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el No C.P.V. 8070 a quien se le librará boleta de notificación participándole su designación y haciéndole saber que deberá comparecer por ante este tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley.
1- En consecuencia queda facultada para realizar las diligencias profesionales que fueran necesarias para establecer la realidad patrimonial de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE DELGADO C.A., cuyo único accionista es el cónyuge de la demandante ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, poniendo a su disposición él los administradores de la Sociedad Mercantil las cuentas, balances y demás recaudos e informaciones necesarias que a tal fin le fuera requerida por dicho auxiliar de justicia;
2-Se le faculta para que tenga acceso a todas las cuentas de la Compañía abiertas o por abrir a los efectos de supervisar sus movimientos,
3-Se le faculta para exigir total colaboración del único propietario del capital social, ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO MORA administradores de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE DELGADO C.A. a los efectos de poder supervisar y controlar los movimientos Bancario de la compañía y
4- Verifique si los vehículos cuyas copias fotostáticas simple fueron acompañan por los apoderados judiciales de la parte demandante marcadas del número uno (1) al número treinta (30) ambos inclusive que aparecen a nombre de TRANSPORTE DELGADO, S.R.L; TRANSPORTE DELGADO, C.A.; LEYDA VELÁSQUEZ de DELGADO o JOSÉ DOLORES DELGADO MORA, son propiedad de la sociedad Mercantil, TRANSPORTE DELGADO C.A, debiendo informar de ello periódicamente al tribunal, Notifíquese a la Veedora Judicial.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondiente Oficios Nros 577 y 578. En la misma se libró boleta de notificación.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
OE/Yenny L.
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