REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: SARA JOSEFINA LEON HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CARLOS BACALAO ROMER
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.183

Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por la ciudadana SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.384.592 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, y ratificado mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, mediante el cual reitera su petitorio de decreto de medida cautelar, para decidir el Tribunal observa:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de Secuestro y Medida de Inventario de bienes cuyo petitorio formula en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ejusdem, solicito se decreten las siguientes medidas: 1.- medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que pertenece a la comunidad y está constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2, del segundo piso, del Edificio Residencias Oasis, torre “A”, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Nro. 157, de la Urbanización El Recreo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.- Medida de Secuestro del Inmueble sobre el mismo inmueble que pertenece a la comunidad ya suficientemente identificada en el libelo 3.- Medida cautelar innominada y como protección de los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio, solicito se ordene el INVENTARIO, IDENTIFICACIÓN Y SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES DOMÉSTICOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE.”


Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia que la actora promovió copias fotostáticas certificadas (folios 5 al 9) de la sentencia de divorcio 185-A realizada por los ciudadanos SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ y CARLOS BACALAO ROMER, intentado el mismo ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; igualmente acompañó a los folios (20 y 21 original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 25; recaudos éstos, de los cuales a juicio de esta Juzgadora, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se desprenden los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en armonía con la sentencia antes citada, hacen procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.087.482 y de este domicilio, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 2-B, del segundo piso, del Edificio Residencias Oasis, torre “A”, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Nro. 157 de la Urbanización El Recreo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de 128,30 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 34, y un maletero distinguido con el Nro. 10. El inmueble está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada interna, apartamento 2-A y foso de ascensores. ESTE: Fachada interna, foso de ascensores y apartamento 2-C. OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana SARA LEÓN HERNÁNDEZ DE BACALAO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 25. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO de los bienes que conformaron la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ y CARLOS BACALAO ROMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.384.592 y 4.087.482 respectivamente, ambos de este domicilio, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 25 de septiembre de 2009. A los fines de la realización de dicho inventario, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Lìbrese Despacho y Remítase con oficio.
TERCERO: En cuanto a la medida de secuestro solicitada en los siguientes términos: “2.- Medida de Secuestro del Inmueble sobre el mismo inmueble que pertenece a la comunidad ya suficientemente identificada en el libelo”, la medida así planteada no es procedente en derecho y así se declara.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha se libró oficio Nro. 575 y 576

La Secretaria,



/Aurelia.
Exp. 22.183