REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Mayo de 2010
200º y 151°
Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.476.640, de este domicilio, asistida en este acto por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.012, y 67.424, en el mismo orden señalados, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2-11, planta baja, Torre Nº 11, del Conjunto Residencias Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763, de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corre agregado a los folios 10 al 20, del expediente número 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 1 al 6, al respecto el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar señala:
“Habiendo planificado adquirir un inmueble para vivienda, contacté la inmobiliaria Rent A. House, Valencia, cuyas oficinas están ubicadas en el Hotel Inter-Continental Valencia, en lo adelante LA INTERMEDIARIA, en donde siempre me entendí con una señora de nombre Iris Hernández, quien me llevó a ver varios inmuebles, entre ellos ubicado en el Municipio Naguanagua, el cual, por sus características y dadas mis posibilidades económicas, me pareció el más adecuado y como consecuencia de ello suscribí directamente con la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763…”
A tenor de lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron procedentemente descritas en el presente escrito de demanda y aquí doy por reproducidas a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada, acreditando la presunción de buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma auténtica, del cual se evidencia la negociación referida y de los demás recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencian mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario…”
Al folio 2 del Cuaderno de Medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“…respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, se pronuncie respecto a la medida aquí solicitada…”
De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2-11, planta baja, Torre Nº 11, del Conjunto Residencias Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.763, de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corre agregado a los folios 10 al 20, del expediente número 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 1 al 6, el cual tiene una superficie aproximada de CINCNEUTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 m2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la edificación; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-1; ESTE: Con hall principal y depósito; y, OESTE: Con fachada oeste de la edificación.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
OE/Yenny L.
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