REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
CARLOTA OROZCO DE GUADA
DEMANDADO: PEDRO WETTEL e IVON MATA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 21.693
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.227.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA OROZCO DE GUADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395.500, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por parte de los ciudadanos PEDRO WETTEL e IVON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.653.381 y 8.395.924 respectivamente.
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 6), se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Los demandados fueron citados, según se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 (folios 10 al 13), complementándose dicha citación, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, al librarse las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 20 y 21 rielan las constancias de la Secretaria del Tribunal de haber entregado las correspondientes boletas a la co demandada IVON MATA, con lo cual los demandados quedaron debidamente citados.
En fecha 28 de abril de 2009 (folios 22 y 23) los demandados PEDRO WETTEL e IVON MATA, presentaron escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que consigna sendo documento privado relativo a la renuncia del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de febrero de 2007 por los ciudadanos PEDRO WETTEL e IVON MATA, y en tal sentido, los demanda para que convengan en reconocer como suyas las firmas que suscriben el referido documento.
Invoca los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados PEDRO WETTEL e IVON MATA, negaron y rechazaron el contenido del escrito que acompañó la demandada, por cuanto en ningún momento han decidido entregar el inmueble que tienen sub arrendado desde el 05 de febrero de 2007, distinguido con el Nro. 3 de las Residencias Don Pancho. Señalan que tienen en el local un pequeño restaurante en donde trabajan para mantener a su familia y que es el único sostén desde hace dos años, que ya han hecho un buen punto y tienen una buena clientela y que por lo tanto no están interesados en entregar el local y renunciar a su arrendamiento como aparece en el documento.
Señalan que firmaron en blanco “ese papel” el día que se firmó el contrato de sub arrendamiento, que era un requisito indispensable para poder hacer el negocio por el local, que se firmara conjuntamente el contrato de sub arrendamiento y el papel en blanco, mas la suma de Bs. 5.000.000,00 que se entregaron por la llave.
Señalan que en caso de estar interesados en resolver el contrato de arrendamiento, invocarían la cláusula 3º del contrato.
Que reconocen las firmas del documento, pero que desconocen su contenido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el actor acompañó al folio 3, marcado “B”, original de instrumento privado cuyo contenido y firma solicita. Sin embargo se evidencia de la contestación de la demanda, que los demandados reconocieron las firmas, pero que desconocieron su contenido.
Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Ahora bien, en este sentido tenemos que sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aún en el tiempo, señala:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…” (Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. Anibal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Linea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351.)
Mutatis mutandi, cae en cabeza del demandado demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que al reconocer la firma se entraña su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, como quiera que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba dada, este Tribunal aprecia y valora el documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, los demandados promovieron al folio 24, copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 29 al 34 la demandada acompañó instrumentos que no aportan nada a la presente controversia, y no le aportan elementos de convicción.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HERNANDO NAVARRO MEZA, OMAIRA ISABEL ZAMBRANO, PAUL KELLY, ANA FRANCISCA ACOSTA, JOSÉ LUÍS PINTO AULAR. De los testigos promovidos, solo comparecieron a declarar los ciudadanos HERNANDO NAVARRO MEZA, PAUL KELLY COLINA Y JOSÉ LUÍS PINTO AULAR, quienes fueron contestes en las preguntas que le fueron formuladas, concretamente a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día que firmaron el sub contrato de arrendamiento, era un requisito indispensable para entregar el local que firmaran un papel en blanco?, todos fueron contestes al manifestar que SI era un requisito indispensable; no obstante, al momento de ser repreguntado el testigo HERNANDO NAVARRO MEZA, ¿Diga el testigo, cuantas personas habían en el momento en que se firmó o se otorgó el contrato de sub-arrendamiento?, respondió: “No me acuerdo si éramos tres o cuatro personas, cuatro personas”; al momento de ser repreguntado el testigo PAUL KELLY COLINA, ¿Diga el testigo, si estaba presente en el momento en que se firmó contrato?, éste contesto: “Ellos estaban arriba en la oficina del doctor y yo estaba abajo…”; y en el caso del testigo JUAN LUIS PINTO AULAR, al ser interrogado si conoce el contenido del contrato firmado, manifestó que sí y cuando se le repreguntó ¿Diga el testigo, si por afirmar que conoce el contenido del contrato sabe cuál es el término de duración del contrato?, dijo “No, no se cual es el término de duración del contrato.”; en consecuencia y por cuanto las deposiciones de los mencionados testigos resultaron contradictorias entre sí, con apariencia de no haber dicho la verdad, este Tribunal desecha sus testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora se circunscribe al RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de la renuncia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tienen suscritos las partes de fecha 05 de febrero de 2007. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación, señala que firmaron en blanco el papel el día que se firmó el contrato de sub-arrendamiento, ya que a su decir, era un requisito indispensable, por lo que sostienen en reconocer las firmas que aparecen en la hoja marcada con la letra “B”, pero desconocen su contenido.
Ahora el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…” Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, sino, se limitaron a desconocer el contenido del mismo, alegando que firmaron en blanco, y durante el debate probatorio, nada a este respecto probó la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiesen desconocido la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar mediante la prueba de cotejo o de testigo, la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la pretensión de la actora y como consecuencia de ello, RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO opuesto en juicio. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana CARLOTA OROZCO DE GUADA, contra los ciudadanos PEDRO WETTEL e IVON MATA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la pretensión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en este procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 21.693
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