REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO GIL DIAZ
ABOGADO: ANA COROMOTO GIL DIAZ
DEMANDADA: NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.253
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, asistido de abogada, presentó formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ.
La demanda es admitida en fecha 18 de Septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual deja constancia de haber recibido los Emolumentos necesarios para Practicar la Citación en la presente Causa.
Al folio doce (12) se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna constancia de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio trece (13) se encuentra Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a traves de la cual consigna compulsa librada a la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ, parte demandada en el presente Juicio de Divorcio, en virtud de que le fue imposible practicar la citación correspondiente.
Al folio dieciocho (18) el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, asistido de abogado, solicitó del Tribunal se sirva ordenar la Citación por Carteles en la presente Causa.
Al folio diecinueve (19) por auto del Tribunal, es acordada la Citacion por Carteles de la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ.
Al folio veintiuno (21) riela diligencia suscrita por el ciudadano ALFONSO GIL DIAZ, asistido de abogada, mediante la cual consigna las publicaciones correspondientes al Cartel de Citacion acordado por este Juzgado.
Corre inserta al folio veinticinco (25), diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, a través de la cual hace constar que se fijó Cartel de Citación a la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ.
Al folio veintiseis (26) la parte demandante, ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, mediante diligencia y asistido de abogada, solicitó del Tribunal se sirva designar defensor de oficio en la presenta causa.
Al folio veintisiete (27) en fecha 27 de Diciembre de 2008, por auto del Tribunal, se designa como Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA.
Al folio veintinueve (29) el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación que le fué librada al ciudadano ALFREDO ARCINIEGA a quien notificó en su caracter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos en la presente causa.
Al folio treinta y uno (31) el ciudadano ALFREDO ARCINIEGA, en su caracter de Defensor Judicial designado por este Juzgado, acepta el cargo y se juramenta a cumplir los deberes inherentes al mismo.
Al folio treinta y dos (32) tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, debidamente asistido de abogado; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ, no asistió al mencionado acto. Así mismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ALFREDO ARCINIEGA , en su caracter de Defensor Judicial de la parte demandada. Al mismo acto, asistió la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y estando presente solicitó del Tribunal oficie a la ONIDEX a fin de que informe el movimiento migratorio de dicha la demandada , al igual que al CNE a fin de que informe la última dirección conocida de la demandada de autos.
Al folio treinta y tres (33) por auto del Tribunal, es acordado oficio a la ONIDEX y al CNE, ello en virtud de la solicitud de la representación Ministerio Público en Materia de Familia al momento de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio.
Al folio treinta y seis (36), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, debidamente asistido de abogada; el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ, no asistió al mencionado acto. El tribunal deja constancia de la presencia del Defensor Judicial de la parte demandada. Así mismo, el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, actuando en su caracter indicado, asistido de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio treinta y siete (37) siendo la oportunidad de la contestación de la Demanda, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su caracter de Defensor Judicial de la parte Demandada, presento Escrito de Cotestacion de la Demanda.
Al folio cuarenta (40) riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, asistido de abogado, a través de la cual ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio.
Al folio cuarenta y uno (41) el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, confiere Poder Apud-Acta a la abogada ANA COROMOTO GIL DIAZ.
Al folio cuarenta y dos (42) riela oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a través del cual el Tribunal recibe la información solicitada por la Ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cuarenta y cuatro (44), vencido el lapso de contestación de la demanda, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su caracter acreditado en autos, presentó escrito de Pruebas.
Al folio cuarenta y cinco (45), la abogada ANA COROMOTO GIL DIAZ, actuando en su caracter de autos, presentó escrito de Pruebas.
Al folio cuarenta y seis (46), en fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de Pruebas promovidos por las partes.
A los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) corren incertos Oficio y resultas emanados del Consejo Nacional Electoral, contentivos de la información solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cincuenta (50) en fecha 16 de Junio de 2009, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual son admitidas las Pruebas promovidas por las partes.
Al folio cincuenta y ocho (58), en fecha 23 de Noviembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. se acordó la debida notificación de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito Libelar, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ, que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Isabélica, Bloque 87, Piso 2, Apartamento 02-02, Parroquia Rafael Urdaneta, del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Que fue procreada una hija de nombre ANA MARIA GIL CAZORLA, -quien para el momento de incoar la demanda ya era mayor de edad-. Alega que durante los primeros años de matrimonio, el mismo transcurrió en completa armonía, pero que luego la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ, fue cambiando radicalmente, a tal punto que en fecha 15 de Abril de 1981 le abandonó, y que hasta la fecha no han tenido ningún tipo de comunicación. Afirma que durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes. Demanda a su cónyuge por Divorcio, invocando la causal 2da del Código Civil Vigente, la cual trata del Abandono Voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la Parte demandada, presento Escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual alega que rechaza, niega y contradice la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, en virtud de que los hechos son inciertos y por ser improcedente el derecho alegado. Deja constancia de sus diligencias para contactar a su defendida de manera personal y directa en la dirección indicada en autos sin haber obtenido hasta la fecha resultados exitosos de su gestión, lo cual le imposibilita ejercer una mejor defensa del caso planteado judicialmente. Consigna al mismo acto un telegrama remitido a la dirección indicada en autos a los fines de contactar a su defendida.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
A los folios dos y tres (2 y 3) consigno con el libelo, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFONSO GIL DIAZ y NERY VALENTINA CAZORLA HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y así declara.
Al folio cuatro y cinco (4 y 5) consignó con el libelo, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y así declara.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos AURELIO FERRERO KELLERHOFF y JOSE JIMÉNEZ.
Al folio cincuenta y cinco (55) compareció el ciudadano AURELIO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.463, domiciliado en la Calle Acuario N° 90-31, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, quien estando legalmente juramentado al formulársele la pregunta SEGUNDA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ abandonó hace mas de 20 años el hogar donde vivía con el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, en la siguiente dirección: Urbanización La Isabélica Bloque 87, piso 2, apartamento 02-02 Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo?” Contestó: “si me consta”.
Al folio cincuenta y seis (56), compareció el ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-7.169.460, domiciliado en la Urbanización Los Bucares, Residencias Valle de Oro, Sector 3, Edificio D-5, apartamento 01-02, Valencia Estado Carabobo. Quien estando legalmente juramentado al formulársele la pregunta SEGUNDA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ abandonó hace mas de 20 años el hogar donde vivía con el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, en la siguiente dirección: Urbanización La Isabélica Bloque 87, piso 2, apartamento 02-02 Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo?” contestó: “Si tengo alrededor de 20 años que no la veo a ella”.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, el Defensor Judicial de la parte Demandada, consigno Escrito de Pruebas, a través del cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación a la demanda.



IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y en mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL DIAZ, contra la ciudadana NERY VALENTINA CAZORLA HERNANDEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 07 de Octubre de 1972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ACTA N° 237, TOMO II, AÑO 1972.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que solo fue procreada una hija, la cual actualmente es mayor de edad.
Por cuanto no constan en el expediente bienes que liquidar el Tribunal omite todo pronunciamiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La…


Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA









Exp. N° 21.253
OE/Ragm