REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ
DEMANDADO: ADRIANA DEL VALLE RUIZ ACOSTA, JOSE PASTOR COLMENARES y JONAS ENRIQUE COLMENARES
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.202

Por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ, asistida de abogado, presento formal demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, contra los ciudadanos OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, WLADIMIR ABRAHAM SALVATIERRA MENDEZ, JESUS MARIA MENDEZ COLMENARES, JOSE PASTOR COLMENARES, MIGUEL COLMENARES, JONAS ENRIQUE COLMENARES, MARLENE CONTRERAS, HERRERA COLMENARES GUSTANGEL, ANTONIA JOVANKA HERRERA COLMENARES, EGLEEARIS JOSEFINA HERRERA COLMENARES, ELIBERT MARIA COLMENARES HERNÁNDEZ y ADRIANA DEL VALLE RUIZ.
Al folio setenta y uno (71), en fecha 16 de septiembre de 2005 es admitida la demanda.
Al folio setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) en fecha 26 de Septiembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la Demanda en la cual alegó haber incurrido en un error involuntario al identificar a los demandados, en consecuencia demandó en ese acto a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE RUIZ ACOSTA, JOSE PASTOR COLMENARES y JONAS ENRIQUE COLMENARES.
Al folio setenta y seis (76) es admitida la Reforma de la demanda.
Al folio setenta y siete (77) riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a través de la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las Citaciones en la presente causa.
Al folio setenta y ocho (78) el ciudadano Alguacil consigna RECIBO correspondiente a la compulsa que le fue entregada para citar al ciudadano JOSE PASTOR COLMENARES, a quien citó en la dirección suministrada por la parte actora.
Al folio ochenta (80) el ciudadano Alguacil consigna RECIBO correspondiente a la compulsa que le fue entregada para citar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLERUIZ ACOSTA, a quien citó en la dirección suministrada por la parte actora.
Al folio ochenta y dos (82) el ciudadano Alguacil consigna la compulsa librada al ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, en virtud de no haber logrado practicar la citación.
Al folio noventa y nueve (99) la parte demandante solicita del Tribunal se sirva citar por carteles al ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES.
Al folio cien (100) por auto del Tribunal, se acuerda la Citación por Carteles del ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES.
Al folio ciento dos (102) la parte demandante consigna la publicación de los carteles a los fines legales consiguientes.
Al folio ciento nueve (109) la parte actora solicita del Tribunal se sirva designar Defensoría Judicial al ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES.
Al folio ciento veintiséis (126) designada como se encuentra la ciudadana ARACELYS URDANETA, como Defensora Ad-Litem del ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, presento diligencia a través de la cual acepta el cargo y jura cumplir sus funciones.
Al folio ciento veintisiete (127) la defensora Ad-litem presentó escrito de Cuestiones Previas.
Al folio ciento veinte nueve (129) la parte actora consignó Acta de Defunción del ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, codemandado en el presente Juicio. Solicitó al mismo acto, la citación de los herederos del fallecido.
Al folio ciento treinta y dos (132) el Tribunal ordena la citación por Edicto de los herederos desconocidos del ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES. Se acordó notificar mediante boleta a los herederos conocidos del prenombrado ciudadano.
Al vuelto del folio ciento treinta y dos (133) la parte actora deja constancia que recibió EDICTOS en horas de despacho del día 15 de Enero de 2009.
Consta al folio ciento treinta y cinco (135) la notificación de la ciudadana MARY INES PIÑERO, en su carácter de coheredera del demandado en la presente causa.
Al folio ciento treinta y seis (136) riela diligencia suscrita por la parte actora, a través de la cual solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente Causa.
Al folio ciento treinta y siete (137) la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.


ÚNICO
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, El Tribunal estima pertinente, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
Se entiende por PERENCION, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

Ahora bien, la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ, parte actora en la presente causa, mediante diligencia del 26 de Noviembre de 2008, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que el 26 de Noviembre de 2008 se suspendió de pleno derecho el proceso; que en la misma fecha, la parte demandante, solicita la citación de los herederos del de cujus JONAS ENRIQUE COLMENARES mediante edictos y, que la Secretaría de este Juzgado, en fecha 15 de Enero de 2009, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 26 de Noviembre de 2008, cuando la parte demandante así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 15 de Enero de 2009, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, El Tribunal concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JONÁS ENRIQUE COLMENARES, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.

OE/Ragm